STSJ Castilla y León 2463/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2014:5316
Número de Recurso768/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2463/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02463/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101112

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000768 /2011 y acumulado PROCEDIMIENTO ORDINARIO 913/2011 - ML

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Filomena, Josefa

LETRADO GABRIEL CASADO OLLERO, GABRIEL CASADO OLLERO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA, TEAR

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 2463

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de febrero y 23 de marzo de 2011, por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones parcialmente estimatorias del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 31 de marzo de 2009, en relación con las liquidaciones tributarias giradas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como consecuencia del fallecimiento de don Juan Pablo .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: DOÑA Josefa, representada por el Procurador Sr. Ballesteros González, bajo la dirección del Letrado Sr. Casado Ollero (en el recurso nº 768/2011); y DOÑA Filomena, representada por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado Sr. Casado Ollero (en el recurso nº 913/2011).

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el recurso Nº 768/2011, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia "declarando la nulidad radical tanto de la liquidación como de las Resoluciones recurridas, habida cuenta de:

Primero

La nulidad radical de la liquidación practicada el 15 de noviembre de 2005, a resultas de un procedimiento inspector incoado por vía de hecho "sin cobertura jurídica alguna" (nueve meses antes de la finalización del plazo voluntario de declaración y sin la preceptiva autorización del Inspector-Jefe).

Segundo

Subsidiariamente, la nulidad radical de la liquidación de 15 de noviembre de 2005 por su "falta de justificación que trasciende y supera el concepto mismo de falta o ausencia de motivación".

Tercero

Subsidiariamente, la nulidad de la referida liquidación en todo lo referente a los bienes hereditarios (siete fincas de Pinar de Jalón) que ya fueron objeto de liquidación parcial el 29 de enero de 2001, y cuyo valor no fue comprobado dentro de los cuatro años siguientes ( artículo 64.a ) y 120.2.c) LGT/1963 ), adquiriendo aquella liquidación parcial (respecto de tales bienes) los caracteres de inmodificabilidad propios de una liquidación definitiva.

Cuarto

Subsidiariamente, la nulidad de la referida liquidación en todo lo referente a las siete fincas de Pinar de Jalón que ya fueron objeto de las comprobaciones oportunas, con carácter previo a la liquidación parcial de 29 de enero de 2001 y que, por lo mismo, tenían la consideración de liquidaciones definitivas respecto de los bienes ya comprobados ( artículo 120.2.a) LGT/1963 ).

Quinto

La inexistencia de fundamento lógico o jurídico alguno que permita a la Administración beneficiarse de sus propias irregularidades y vulneraciones legales, y continuar liquidando indefinidamente ("hasta que acierte") un Impuesto sobre Sucesiones devengado hace más de diecisiete años.

Sexto

La negativa de los Órganos de revisión a controlar la legalidad de la Orden de inclusión en Plan de Inspección cuya autenticidad cuestiona mi mandante, y la vulneración del artículo 24.2 CE en relación con el artículo 236.4 LGT/2003 y con el artículo 80.1 y 3 Ley 30/1992, por la injustificada denegación de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes".

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación del Abogado del Estado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Administración de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos. Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se declararon conclusos los autos.

QUINTO

Interpuesto y admitido a trámite el recurso Nº 913/2011, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia "declarando la nulidad radical tanto de la liquidación como de las Resoluciones recurridas, habida cuenta de:

Primero

La nulidad radical de la liquidación practicada el 15 de noviembre de 2005, a resultas de un procedimiento inspector incoado por vía de hecho "sin cobertura jurídica alguna" (nueve meses antes de la finalización del plazo voluntario de declaración y sin la preceptiva autorización del Inspector-Jefe).

Segundo

Subsidiariamente, la nulidad radical de la liquidación de 15 de noviembre de 2005 por su "falta de justificación que trasciende y supera el concepto mismo de falta o ausencia de motivación".

Tercero

Subsidiariamente, la nulidad de la referida liquidación en todo lo referente a los bienes hereditarios (siete fincas de Pinar de Jalón) que ya fueron objeto de liquidación parcial el 29 de enero de 2001, y cuyo valor no fue comprobado dentro de los cuatro años siguientes ( artículo 64.a ) y 120.2.c) LGT/1963 ), adquiriendo aquella liquidación parcial (respecto de tales bienes) los caracteres de inmodificabilidad propios de una liquidación definitiva.

Cuarto

Subsidiariamente, la nulidad de la referida liquidación en todo lo referente a las siete fincas de Pinar de Jalón que ya fueron objeto de las comprobaciones oportunas, con carácter previo a la liquidación parcial de 29 de enero de 2001 y que, por lo mismo, tenían la consideración de liquidaciones definitivas respecto de los bienes ya comprobados ( artículo 120.2.a) LGT/1963 ).

Quinto

La inexistencia de fundamento lógico o jurídico alguno que permita a la Administración beneficiarse de sus propias irregularidades y vulneraciones legales, y continuar liquidando indefinidamente ("hasta que acierte") un Impuesto sobre Sucesiones devengado hace más de diecisiete años.

Sexto

La negativa de los Órganos de revisión a controlar la legalidad de la Orden de inclusión en Plan de Inspección cuya autenticidad cuestiona mi mandante, y la vulneración del artículo 24.2 CE en relación con el artículo 236.4 LGT/2003 y con el artículo 80.1 y 3 Ley 30/1992, por la injustificada denegación de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para acreditar que su selección para ser comprobado y el inicio del procedimiento inspector "se realizó al margen de la normativa establecida".".

Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO

En el escrito de contestación del Abogado del Estado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

SÉPTIMO

En el escrito de contestación de la Administración de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Filomena contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2011, declarando que la misma es conforme a Derecho.

OCTAVO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de noviembre del año en curso.

NOVENO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso por la representación de doña Josefa y de doña Josefa las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fechas 24 de febrero de 2011 y de 23 de marzo de 2011, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones parcialmente...

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