STSJ Castilla y León 2370/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2014:5277
Número de Recurso1924/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2370/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02370/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100026

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001924 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. AMBINOR CONSULTORIA Y PROYECTOS, S.L.

LETRADO CARLOS RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

PROCURADOR D./Dª. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2370

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo número 1924/11 interpuesto por la mercantil AMBINOR CONSULTORIA Y PROYECTOS SL representada por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós contra las resoluciones del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 29.09.2011 desestimando las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 formuladas contra los acuerdos del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en León que desestimando el recurso de reposición practicó nueva liquidación por el IVA de los ejercicios 2007 y 2008 así como de imposición de sanción tributaria por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria con ocasión de aquellos tributos; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23.12.2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 02.07.2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 15.11.2012 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 19.11.2014, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 20.11.2014, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Las resoluciones del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 29.09.2011 desestimaron las reclamaciones económico- administrativas núm. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 formuladas contra los acuerdos del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en León que desestimando el recurso de reposición practicaron liquidación por el IVA de los ejercicios 2007 y 2008 así como le impusieron sanción tributaria por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria con ocasión de aquellos tributos considerando improcedente, en aplicación del art. 95 LIVA, la deducción de los gastos derivados del arrendamiento financiero de los tres vehículos de titularidad de la recurrente. En esencia consideró no acreditada la afectación total de los mismos a su actividad empresarial, más allá de la presunción legal reconocida en el art. 95.tres, pues " constituye una máxima de experiencia el hecho de que los automóviles adquiridos por las pequeñas y medianas empresas son frecuentemente utilizados por sus propietarios o que incluso aquellas son instrumento de sus accionistas para la adquisición de automóviles en muchas ocasiones destinados para su utilización personal, quienes así pretenden conseguir una exoneración impositiva. ". Concluyó que " En el presente caso no es posible a este tribunal alcanzar la requerida convicción plena de la utilización absoluta en la actividad de la reclamante de los distintos vehículos que utiliza, ya que no se demuestra que se trate de alguno de los casos en que se presume una afectación del 100% ni se prueba su afectación, limitándose el reclamante a meras manifestaciones acerca de la deducibilidad del IVA soportado y su utilización en exclusiva en la actividad dada su naturaleza y lugares donde se lleva a cabo la actividad. Fracasan por tanto los instrumentos aportados para conseguir de este Tribunal la convicción de su uso directo y exclusivo, convicción que, a tenor de lo expuesto en los fundamentos anteriores, debería estar lo suficientemente alejada de toda duda racional, por lo que la reclamante debe conformarse con la deducción del 50% de las cuotas del IVA soportadas en los gastos y adquisición de los vehículos. ".

Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria considerando plenamente acreditada esa afectación exclusiva, con aportación de ingente prueba documental que a su juicio demostraría el uso exclusivo (facturas de consumo de combustible..etc.), la mayoría de la cual se aportó a la reclamación económico-administrativa y no a la demanda, como equivocadamente se indicó. Realiza un cruce de información entre empleados, kilómetros realizados por los vehículos, proyectos realizados y gastos de combustible para entender acreditada una dedicación exclusiva a la actividad de los referidos tres vehículos y ser así procedente una deducción del 100%. En segundo lugar opone la imposibilidad de liquidar el IVA en periodos de año natural.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre la imposibilidad de liquidar el IVA en periodos de año natural.

Esta Sala ya ha declarado (v. STSJ Castilla y León (sede Valladolid) Sala de lo ContenciosoAdministrativo, sec. 3ª, S 5-11- 2013, nº 1885/2013, rec. 1242/2010 . Pte: Picón Palacio, Agustín) que " II.- La parte actora impugna las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido al considerar que las mismas no fueron liquidadas por periodos trimestrales, sino en cómputo anual, incumpliéndose así, la normativa aplicable del tributo según la dicción de los artículos 164.1 y 167.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre art.164.1 art.167.1, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido y 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con arreglo a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2010.

La tesis en que se basa la demandante, ha sido sustancialmente confirmada por la Resolución de 24 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de doctrina interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria Así señala esa segunda resolución: "(...), aun cuando en el IVA el Impuesto se devenga mediante repercusión por cada operación (de hecho en la terminología del impuesto el concepto de cuota devengada se identifica con la de cuota repercutida), la exigibilidad de la obligación tributaria principal a que se refiere el citado art. 21 de la LGT surge con ocasión de los correspondientes períodos de liquidación. Por lo que dicha exigibilidad está vinculada al cierre del período de liquidación. Consecuencia de lo anterior es que el período incide de forma decisiva en el momento del nacimiento de la obligación tributaria tanto respecto al ingreso de la deuda (autoliquidación) como de la obligación formal (resumen anual) del sujeto pasivo frente a la Hacienda Pública..- Por ello, aun admitiendo la identificación del defecto material como el que afecta a los elementos reservados a Ley formal, se llegaría a una conclusión similar dada la estrecha relación entre la exigibilidad del tributo con los períodos de liquidación."

De acuerdo con la eficacia intradministrativa de las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central en este tipo de procesos - artículo 243.5 de la vigente Ley 58/2003, de 17...

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