STSJ Castilla y León 2373/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2014:5189
Número de Recurso1302/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2373/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02373/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101934

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001302 /2011 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Celestina

LETRADO JOSÉ-MIGUEL SALAMANCA SANZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA LUISA GUILLEN ZANON

Contra D./Dª. ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO EDUARDO ASENSI PALLARES, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,

Recurso núm.: 1302/2011.

SENTENCIA NÚM. 2373.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de veinticuatro de mayo de dos mil once, que desestima el recurso de reposición potestativo interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de siete de febrero del mismo año, dictada en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Celestina, defendida por el Letrado don José Miguel Salamanca Sanz y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Guillén Zanon; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Eduardo Asensi Pallarés y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que condene a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (con responsabilidad solidaria y directa de la aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, aseguradora de la anterior), por los daños, secuelas y resto de perjuicios materiales y morales sufridos por Doña Celestina, en la cuantía de CIENTO VEINTICINCO MIL EUROS (125.000 euros) y todo ello con expresa imposición en costas en caso de oposición de las demandadas, siendo todo ello de Justicia» Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinte de noviembre de dos mil catorce.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La actora promueve el proceso contencioso administrativo al que esta sentencia pretende poner fin en ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial en la que se impugna la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de veinticuatro de mayo de dos mil once, que desestima el recurso de reposición potestativo interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de siete de febrero del mismo año, dictada en materia de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria prestada a la demandante en el Hospital Río Hortega de Valladolid a raíz de su ingreso en el mismo el día 2 de septiembre de 2005, cuando, estando embarazada de su primer hijo, acudió a dicho centro al sentir fuerte presión en las costillas y, tras alguna cuestión incidental sin trascendencia real en este pleito, quedó ingresada en el Hospital, donde sobre las once de la noche se produjo rotura de la bolsa y sobre las siete horas y diez minutos del siguiente día dio lugar al alumbramiento de su hijo con la utilización de fórceps. Para la actora existe responsabilidad patrimonial de la administración porque se llevó a cabo la intervención quirúrgica no por el doctor encargado de su tratamiento, sino, exclusivamente, por una doctora residente de cuarto año, quien decidió y ejecutó en solitario la intervención con el uso de fórceps y realización de episiotomía, que al ejecutarse indebidamente provocó un desgarro obstétrico con afectación muscular a nivel del esfínter anal externo, con mayor afectación en el lado derecho, que no fue debidamente diagnosticado y corregido en dicho acto, lo que determinó que apareciesen en la paciente intensos dolores nerviosos, especialmente con problemas en la deposición y muy serios problemas de incontinencia, que le han hecho acreedoras a continuas atenciones médicas, sin resultados de sanación definitiva, aunque sí han mejorado en algunos aspectos su calidad de vida, con continuas bajas laborales, hasta ser declarada en situación de incapacidad permanente total, con limitaciones en sus relaciones sexuales y en su vida cotidiana y aparición de un permanente estado de ansiedad y ánimo depresivo que está en tratamiento médico. Daños y perjuicios sufridos por la actora, según su tesis, por la incorrecta intervención habida y cuya reparación económica pide en este acto. Por el contrario, las representaciones procesales de las demandadas, aunque aceptan, sustancialmente, que la situación somática de doña Celestina tiene su origen en el parto instrumental habido, niegan su responsabilidad al entender que se está ante una correcta aplicación de la técnica médica y que los resultados derivan de la propia naturaleza del acto médico. La representación procesal de la compañía de seguros alega, además, prescripción de la acción por el transcurso del año que establece la ley.

  2. Evidentes razones de lógica procedimental imponen tratar en primer lugar la alegación de la representación procesal de la compañía de seguros de la administración demandada, pues su eventual apreciación supondría la necesaria desestimación de la demanda.

    La aseguradora sostiene que ha transcurrido el año que, en paralela regulación a la del artículo 1968.2º del Código Civil, tanto el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como el artículo 4.2, párrafo segundo, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, establecen para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, al considerar que, desde que sucedieron los hechos, hasta que se inició el procedimiento en vía administrativa pidiendo la reparación de los daños causados, había pasado tal plazo anual, por lo que estaría, en todo caso, prescrita la misma. Tal planteamiento debe ser desestimado por la Sala en base a dos tipos de razonamientos.

    Por un lado, la administración niega en su resolución, aunque sí alude a la posible concurrencia de la misma en algún documento anterior, como lo niega en otros, la prescripción de la acción. Siendo así que la asegurada acepta el ejercicio temporáneo de la acción de responsabilidad patrimonial -véase al efecto el folio 4 (153 general) de la primitiva resolución-, es patente que la situación "vicaria" de la aseguradora respecto de su contratante en esta materia, se impone la desestimación de la alegación. Si la deudora principal acepta que se han dirigido contra ellas acciones de reclamación por una administrada, no le es dado a la aseguradora, salvo supuestos muy especiales, que, desde luego no se adivinan en este caso, "desmentir" la afirmación de su principal y ello, por supuesto, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, puedan ser planteadas entre las partes contratantes del seguro. Recuérdese que la aseguradora es traída al juicio no por sí, sino en cuanto ampara, conforme el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, la responsabilidad de la administración y que se...

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