STSJ País Vasco 733/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2014:3982
Número de Recurso542/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución733/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 542/2012

SENTENCIA NUMERO 733/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30-3-12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 333/2010, en el que se impugna, Resolución 5327/09, de 12 de noviembre, del Director General de Osakidetza, por la que se procede a la asignación definitiva de niveles de la tercera convocatoria de Desarrollo Profesional de los profesionales sanitarios del grupo de nivel licenciado sanitario en las organizaciones del Servicio Vasco de Salud.

Son parte:

- APELANTE : OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. CAROLINA SANTOLAYA QUINTEROS.

- APELADO : Miguel, dirigido por el Letrado D. CARLOS PELLEJERO GARCIA.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZASERVICIO VASCO DE SALUD recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que revocando la de instancia, se declare confrome a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó dictado de sentencia ratificando la recurrida.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/12/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Bengoechea Ríos en nombre y representación de Osakidetza, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 98/2012, de 30 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento abreviado nº 333/2010, formulado por D. Miguel frente a la Resolución 5327/09, de 12 de noviembre, del Director General de Osakidetza, por la que se procede a la asignación definitiva de niveles de la tercera convocatoria de Desarrollo Profesional de los profesionales sanitarios del grupo de nivel licenciado sanitario en las organizaciones del Servicio Vasco de Salud.

La Sentencia apelada, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, condena a la Administración demandada a resolver expresamente el recurso de alzada deducido por el recurrente y revisar la puntuación señalada, dictando la resolución que proceda y motivando la decisión adoptada en cada uno de los bloques de evaluación acordados de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento noveno de la sentencia, que parcialmente reproducimos:

(NOVENO.-) Procede en consecuencia estimar parcialmente el recurso deducido por la actora y ordenar la retroacción de las actuaciones de modo que por la administración demandada se resuelva de forma motivada y congruente con las peticiones articuladas en el recurso de alzada deducido por la actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 113, 114 y ss. de la LPAC .

  1. - Según la doctrina legal del Tribunal Supremo deberá requerir, con carácter previo, además, al actor para que subsane la falta de documentos acreditativos en todos y cada uno de los méritos alegados pero que no han sido valorados.

    (¿)> >

    Continúa la resolución judicial de instancia exponiendo que el medico recurrente solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho o subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución recurrida por ser genérica, por no fundamentar la puntuación otorgada y por no computarse en el Bloque B toda su actividad. Interesaba además que se declare su derecho al Nivel IV del desarrollo profesional al superar los 145 puntos del Bloque A, los 57 del Bloque B y los 35 en el Bloque C, cuando en la evaluación realizada por el Jefe del Servicio se le puntúa el Bloque A con 129 puntos, el Bloque B con 46 y el Bloque C con 30, no alcanzando en ninguno de los Bloques el umbral mínimo exigido para acceder al Nivel IV de desarrollo profesional (145, 57 y 35).

    En el fundamento de Derecho Octavo, la Sentencia expresa:

    artículo 10 del Decreto 395/2005 de 22 de noviembre

  2. - La cuestión es determinar si la regla del artículo 11.3 del Decreto 395/2005 de 22 de noviembre por el que se regula el desarrollo profesional de los profesionales sanitarios del Grupo profesional A.1 y el correlativo artículo 9 de la Resolución 2470/2008 de 9 de julio por el que se regula la tercera convocatoria de reconocimiento el desarrollo profesional puede o no alterar las reglas de los artículos 89 y 113, 114 y ss. de la LPAC . 2.1.- Esta cuestión está directamente vinculada con el segundo de los motivos impugnatorios que afectan al "control de la discrecionalidad técnica".

    2.2.- La primera de las cuestiones aborda en el recurso contencioso-administrativo, en este caso concreto, en lo que ataña a la calificación y valoración del cursus honorum del actor es la falta de resolución expresa del recurso de alzada deducido contra la Resolución 381/2009 de 12 de marzo del Director de Recursos Humanos de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por la que se ordenaba la asignación provisional del nivel de desarrollo profesional de los profesionales sanitarios del grupo de nivel licenciado sanitario en las organizaciones de servicios de Osakidetza-SVS (BOPV del 14 de abril de 2009), sin que pueda entenderse que la resolución definitiva a la que se refiere el artículo 11.3 del Decreto 395/2005 de 22 de noviembre, resuelve de modo expreso y motivado las cuestiones suscitadas en el recurso de alzada deducido por la recurrente.

    2.3.- De la dicción del meritado precepto se colige que una cuestión es la "resolución de los recursos" y otra distinta la publicación de los resultados en el BOPV que atiende a dos fases de este procedimiento de tracto sucesivo y complejo como es la meritada convocatoria.> >

SEGUNDO

Osakidetza parte apelante, funda el recurso en los siguientes motivos:

  1. La Sentencia vulnera la normativa reguladora del procedimiento de desarrollo profesional y la doctrina judicial, al entender que la resolución definitiva a la que se refiere el art. 11.3 del Decreto 395/2005, de 22 de noviembre, no resuelve de modo expreso y motivado las cuestiones suscitadas en el recurso de alzada interpuesto por la parte actora.

    Con carácter previo indica que esta Sala declaró la conformidad a derecho tanto de los factores y criterios de evaluación del desarrollo profesional como del procedimiento de encuadramiento en cada nivel establecidos en los artículos 7, 8 y 11 del Decreto 395/2005, en la Sentencia 633/11, de 14 de julio de 2.011, en el recurso c-a 111/06 .

    Que la normativa reguladora del procedimiento de desarrollo profesional es el Decreto 395/2005 y la Resolución 2470/2008, de 9 de julio de la Directora de Osakidetza, que no han sido impugnados por el actor y que son, por tanto, firmes y consentidas, y los artículos 11.3 del Decreto 395/2005 y 9 de la Resolución 2470/2008, establecen que todos los recursos interpuestos se entenderán estimados o desestimados con la Resolución definitiva de asignación de niveles, aplicándose el mismo criterio en todas las convocatorias de desarrollo profesional en todas las categorías existentes en Osakidetza.

    Por otra parte, la motivación de la Resolución definitiva, queda acreditada en el propio procedimiento administrativo, tal y como puede comprobarse en todos los documentos que integran el expediente administrativo remitido, Bases de la Convocatoria, Manual Guía para la evaluación por el mando, Guía de actividad asistencial, resultado de la evaluación con una puntuación concreta en cada bloque desglosándose cada factor, subfactor y apartado del Currículo Vitae, por lo que ninguna indefensión ha sufrido el actor que tanto en el recurso de alzada como en la demanda ha podido alegar lo que ha considerado pertinente en defensa de sus derechos.

    Con respecto a la motivación de los bloques A y C, reseña que toda la Normativa relacionada con el Desarrollo Profesional y el Modelo de Evaluación del Desarrollo Profesional, incluido el documento "Manual Guía para la Evaluación por el Mando" y "Familias de Indicadores de Actividad Asistencial" están a disposición de todos los profesionales en la Intranet de Osakidetza y en la página web de Osakidetza (Osanet) de acceso público, desde la primera convocatoria en la que también participó el recurrente, se recogen las Escalas Descriptivas de conductas y comportamientos observables, como herramienta de Evaluación (Desde el año 2005).

    Los criterios y la forma de evaluar obran en la parte general del expediente administrativo (folios 236 a 282) y en las bases de la convocatoria Anexo I de la Resolución 2470/2008 (folios 46-47 para el bloque A y folio 56...

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