STSJ País Vasco 2091/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2014:3590
Número de Recurso2041/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2091/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2041/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001281

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0001281

SENTENCIA Nº: 2091/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de noviembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Fermina contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 9 de junio de 2014, dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por la citada recurrente frente a EUSKAL KIROL APOSTUAK S.A y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante prestaba servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido a jornada completa, en el centro de trabajo ubicado en Trintxerpe con la categoría profesional de dependiente de tienda (dependienta de primera), y con una antigüedad de 25 de mayo de 2009, y percibiendo un salario bruto de 1.804,92# mes, incluida la parte proporcional de pagas extras.

A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.

SEGUNDO

El 11 de febrero de 2014, la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de el Departamento de Empleo y Políticas Sociales de el Gobierno Vasco dictó resolución en la que se autorizaba a la empresa demandada EUSKAL KIROL APOSTUAK SA a la rescisión de las relaciones laborales con 2 trabajadores de su plantilla, incluida la demandante, que prestaban servicios en el centro de trabajo de la empresa en Pasaia

- Trintxerpe, con efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. Por al trabajadora demandante se formuló recurso de alzada frente a la anterior resolución, e n el que se solicitaba que se dejase sin efecto y sea anulase la citada resolución administrativa, dictando otra que se deniegue la solicitud de autorización de rescisión de los contratos de trabajo en virtud de fuerza mayor, reponiendo a la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo.

Por resolución de el Viceconsejero de Empleo y Asuntos Sociales de 23 de mayo de 2014, se desestima íntegramente el recurso de alzada y se confirma la resolución recurrida.

TERCERO

La empresa demandada remite a la trabajadora demandante comunicación escrito de fecha 18/02/2014 en al que la empresa pone en conocimiento de la trabajadora que se ve obligada a proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causa de fuerza mayor acaecida con fecha 1 de enero de 2014 en el centro de trabajo donde la demandante prestaba servicios, y ello en virtud de lo establecido en el art. 49.1 h) de el ET . En la carta, la empresa hacía referencia a la resolución de la Autoridad Laboral de fecha 11/02/2014 en la que se autorizaba a la empresa a extinguir las relaciones laborales de dos trabajadores de la plantilla que prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa en Pasaia- Trintxerpe, con efectos desde la fecha de el hecho causante de la fuerza mayor. La comunicación terminaba indicando que con efectos desde el día 1 de febrero de el 2014, y ante la imposibilidad de continuar con la actividad empresarial en ese centro de trabajo, la empresa se veía en la imposibilidad de continuar con su contrato de trabajo, por lo que procedía a la extinción de su contrato de trabajo, y que en ese acto ponía disposición dela trabajadora la indemnización de 5.817,97#, la cual la demandante ya ha percibido.

CUARTO

La demandante ostenta la condición de delegada de personal.

QUINTO

Se ha acreditado al celebración del intento de conciliación administrativo previo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar la demanda promovida por Fermina frente a EUSKAL KIROL APOSTUAK SL, y declarando procedente el despido de la demandante, absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante que venía prestando servicios para Euskal Kirol Apostuak SA en el centro de Trintxerpe con la categoría profesional de dependiente de tienda, vio extinguido su contrato de trabajo por comunicación de 18 de febrero de 2014 por fuerza mayor acaecida el 1 de enero de 2014 en su centro de trabajo (que resultó incendiado), conforme a lo establecido en el art.49.1 h) ET, y de acuerdo con la resolución de la autoridad laboral de 11 de febrero del mismo año, que autorizó la extinción por la demandada de las relaciones laborales de los dos trabajadores de la plantilla que prestaban servicios en el centro de PasaiaTrintxerpe con efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

En la comunicación se indicaba que ante la imposibilidad de proseguir con la actividad empresarial en ese centro de trabajo, se procedía a la extinción del contrato con efectos de 1 de enero de 2014, poniendo a su disposición en el momento de la entrega de la comunicación la indemnización legal, que efectivamente ha percibido la actora.

La desestimación de la pretensión actuada descansa en la efectiva concurrencia de la fuerza mayor conforme a la resolución dictada por el Gobierno Vasco y el informe de Inspección de Trabajo, descartando la permanencia de la actora en la empresa al considerar que no tiene preferencia legal para permanecer en ella, y que en todo caso no existe en el momento del cese vacante, dado que la referida por la actora desde demanda se cubrió después de su cese, no apreciando ni represalia ni ánimo fraudulento en la actuación empresarial, y sí una situación de tensión entre la actora y la empresa pero no actos concretos de lesión de libertad sindical, ni atisbos de discriminación, o lesión de cualquier otro derecho fundamental.

Destaca a la luz de los documentos que señala (6 a 8 de la empresa), que la actora fue despedida el 18 de febrero de 2014 con efectos de 1 de enero del mismo año, y que en la misma fecha y con igual eficacia se produjo el despido de su compañero Avelino, contratándose el 17 de febrero a Luis Miguel, y después a Avelino, por lo que al tiempo del despido de la actora no existía vacante, siendo la contratación de Avelino posterior a su despido sin que pueda invocarse el art.51.5 ET por cuanto el derecho de preferencia para la permanencia en la empresa existe en la medida en que subsisten puestos de trabajo, lo cual no ocurre en este supuesto, además de carecer de ese derecho preferente por tratarse de fuerza mayor. El recurso ha sido impugnado por la legal representación de la mercantil.

SEGUNDO

El primero de los motivos, sustentado en la letra a) del art.193 LRJS, interesa la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al momento en que se han infringido las normas del procedimiento causantes de indefensión por vulneración del art.24 CE en relación con el art.90.1 LRJS y los arts.429.1 y 435 LEC, al no poder valerse la demandante de los medios de prueba propuestos y necesarios para la defensa de sus intereses.

Razona al efecto que presentó escrito solicitando prueba documental y testifical el 27 de mayo de 2014, acordando el Juzgado por auto de 29 de mayo la citación de los testigos propuestos y también una documental interesada por la empresa, sin hacer mención a la prueba documental propuesta por la actora que, si bien no recurrió en reposición el mentado auto una vez notificado, en el acto de juicio en fase de conclusiones solicitó como diligencia final que se aportase esa documentación (referida a las altas y bajas en la plantilla de la empresa hasta el 18 de febrero de 2014, fecha de entrega de la comunicación de despido y de la adopción de la medida extintiva).

Fácilmente se comprende el interés de la actora en contar con dicha prueba dado el apoyo jurídico de su pretensión (prioridad de permanencia en la empresa por ser representante de los trabajadores para ocupar puestos en ella de igual o similar categoría, existiendo bajas en la empresa al tiempo de acordar la empresarial su despido), pero no actúo como convenía a la defensa de sus intereses.

La nulidad de actuaciones...

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