STSJ Comunidad de Madrid 673/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2014:15462
Número de Recurso114/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución673/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0004035

Procedimiento Ordinario 114/2014

Demandante: CANAL DE ISABEL II GESTION SA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO: MINISTERIO MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.673

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. Francisco de la Peña Elías.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 114/14 promovido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid en representación del CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A. contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 8 de mayo de 2013, sobre revisión de las condiciones de vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR de Velilla de San Antonio (Madrid); habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare no es conforme a Derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 13 de noviembre de 2.014, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la entidad actora la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 8 de mayo de 2013 por la cual se modificaron las condiciones de la autorización otorgada al Canal de Isabel II con fecha 1 de julio de 1993 para efectuar el vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR de Velilla de San Antonio.

En concreto, se cuestionan los siguientes puntos de la modificación de las condiciones de autorización:

El apartado 2 de la condición III en lo relativo a los caudales y valores límites de emisión, por entender que la Confederación Hidrográfica exige el cumplimiento de unos requisitos que no están fijados por la normativa vigente. En concreto, considera que, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 509/1996 y el Plan Hidrológico del Tajo, la autorización debe incluir exclusivamente el valor límite de emisión correspondiente al fósforo y no al nitrógeno; y, en caso de aplicarse al parámetro nitrógeno, ha de hacerse con arreglo a lo prevenido en la Directiva 91/271/CE y por lo tanto considerarse la media anual, interesando se modifique en este sentido la redacción de las condiciones de autorización y "se aplique el valor de emisión sobre la media anual de las muestras", rechazando la exigencia de que el límite máximo de emisión de los parámetros de fósforo y nitrógeno se compruebe sobre muestras tomadas durante un período de 24 horas.

Los apartados 2 y 4 de la condición III en cuanto establecen, respectivamente, que "las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuados para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor", y que "las características de emisión del vertido serán tales que permitan la consecución del buen estado de las aguas de acuerdo con los objetivos ambientales y las normas de calidad ambiental previstos en el Plan Hidrológico de Cuenca y en las restantes disposiciones legales de aplicación", pues dicha calidad no depende solo del vertido de la EDAR, y supone además no tener en cuenta que las EDAR reciben aguas residuales urbanas compuestas de aguas residuales domésticas, pluviales e industriales, que deben cumplir en el caso de estas últimas lo establecido en la Ley 10/1993, de 26 de octubre, de Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Mantenimiento. Sostiene que el referido punto 4 ha de quedar fuera del condicionado, insistiendo en que el Canal no es responsable de los vertidos realizados al sistema integral de saneamiento y no puede controlar dichos vertidos, y que "el objeto de las autorizaciones de vertido otorgados por la Confederación Hidrográfica del Tajo es garantizar el adecuado estado del dominio público hidráulico, y no los sistemas integrales de saneamiento".

El apartado 3.1 de la Condición IV en cuanto impone la transmisión de datos en tiempo real, obligación carente de sustrato legal.

El apartado 1.a) de la Condición V, que impone la obligación de realizar las declaraciones analíticas por entidades colaboradoras, argumentando que no es obligatorio, con arreglo a la normativa que cita, que sean estas entidades quienes lleven a cabo la verificación de los datos de vertido, sino que también puede hacer tal función el titular de la autorización cuando, como sucede con el Canal de Isabel II, sus laboratorios están acreditados por ENAC. Entiende que esa imposición vulnera la normativa de servicios en el mercado interior y además su cumplimiento resulta imposible en la práctica al no disponer las entidades colaboradoras de los recursos materiales y humanos precisos para la toma de muestras fijada en la resolución y sus correspondientes análisis, insistiendo en la capacidad del Canal para llevar a cabo la analítica necesaria.

El apartado 2 de la condición V que, tras la modificación cuestionada, dispone lo siguiente: "Asimismo, en dicho informe se incluirá la información sobre los desbordamientos de la red de saneamiento, y sobre la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, independientemente de los entes u órganos competentes según la legislación autonómica o local que deban facilitar dicha información al titular de la autorización". Y ello por carecer el Canal de competencias sobre control de vertidos industriales, sin perjuicio de que la entidad actora remita al organismo

de cuenca información mensual acerca de los vertidos industriales de que pudiera tener conocimiento.

La condición IX, sobre medidas en caso de emergencia, pues los supuestos de vertidos accidentales y de fuerza mayor, que es a los que se refiere, escapan al ámbito de responsabilidad del Canal, excluyendo en esta materia una eventual responsabilidad objetiva.

Los apartados 1 y 2 de la condición XL. Conforme al primero, "Respecto a los vertidos industriales que se realicen al sistema integral de saneamiento, será de aplicación la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral ed saneamiento de la Comunidad de Madrid. La existencia de vertidos industriales que no cumplan con la normativa local o autonómica vigente no exime del cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente autorización", entendiendo que, de nuevo, se impone una responsabilidad que no le corresponde y supone el establecimiento de una responsabilidad objetiva que en ningún caso procede en esta materia. Por su parte, establece el apartado 2 que "De conformidad con el artículo 251.3.b) del RDPH, el titular de la autorización está obligado a informar sobre el funcionamiento de las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas (1) a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas"; y frente a tal obligación sostiene el Canal de Isabel II que el precepto está contemplado para las Administraciones con competencia en control de vertidos a un ente con personalidad jurídica propia e independiente de aquellas administraciones.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación del apartado 2 de la condición III, sobre caudales y valores límites de emisión, el Canal de Isabel II sostiene que la Confederación Hidrográfica exige el cumplimiento de unos requisitos que no están incorporados a la normativa vigente suponiendo que, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 509/1996 y el Plan Hidrológico del Tajo, la autorización debe incluir exclusivamente el valor límite de emisión correspondiente al fósforo y no al nitrógeno y, en caso de aplicarse a éste, ha de hacerse con arreglo a lo prevenido en la Directiva 91/271/CE, considerando la media anual y no sobre muestras tomadas durante un período de 24 horas pues los procesos de eutrofización no dependen de vertidos puntuales, sino de acumulación de nutrientes en masas de agua, razón por la cual la Directiva 91/271/CE se refiere a la media anual, indicando que en tal sentido se produjo la corrección de errores de la nota 3 del anexo del Real Decreto 2116/1998, de 2 de octubre, que recoge la corrección de errores del Real Decreto 509/1996.

Se trata de una cuestión ya abordada y resuelta por esta Sala en diversos pronunciamientos y así, entre los más recientes, en Sentencia de 15 de enero de 2014, Sección Octava, en la que se razona lo siguiente: "Respecto de la primera de las controversias planteadas, la parte actora considera que la condición III apartado 2 de la resolución de autorización de vertido, en lo que se refiere a los...

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