STSJ Comunidad de Madrid 659/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2014:15456
Número de Recurso197/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución659/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0027553

Procedimiento Ordinario 197/2013

Demandante: HAUS FINLAND LA RIOJA S.L.

PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.659

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados :

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. Francisco de la Peña Elías.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre, de dos mil catorce.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 197/13 promovido por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas actuando en nombre y representación de HAUS FINLAND LA RIOJA, S.L. contra la Resolución de 17 de octubre de 2013, dictada por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo actuando por delegación del Secretario de Estado de Energía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Política Energética y Minas de 26 de septiembre de 2011 por la que se resolvió el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, y se declaró que la instalación fotovoltaica "Haus Finland La Rioja" no cumple los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y, en consecuencia, no le es de aplicación dicho régimen; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen las Resoluciones impugnadas y se declare el derecho de la actora a que se le aplique el régimen económico primado de instalaciones fotovoltaicas previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 30 de octubre de 2014, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la entidad actora la Resolución de 17 de octubre de 2013, dictada por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo actuando por delegación del Secretario de Estado de Energía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Política Energética y Minas de 26 de septiembre de 2011 por la que se resolvió el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, y se declaró que la instalación fotovoltaica "Haus finland La Rioja" de titularidad de la demandante no cumple los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y, en consecuencia, no le es de aplicación dicho régimen.

Este pronunciamiento se basa, en síntesis, en que no estaban instalados, a 30 de septiembre de 2008, los equipos técnicos necesarios para el funcionamiento normal de la central, y ello conforme a lo prevenido en el Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial.

En concreto, afirmaba que no estaba conforme la documentación presentada, con remisión al informe elaborado por la Comisión Nacional de la Energía en el cual, bajo la rúbrica "Resultado de las comprobaciones", se hacía constar lo siguiente:

"1.- Facturas, albaranes y documentos de aduanas: Documentación presentada conforme.

  1. - Certificado de instalador autorizado en baja tensión: Documentación presentada conforme.

  2. - Certificado final de obra firmado por el Director de obra: Documentación presentada no conforme:

    1. Se certifica la instalación descrita como línea eléctrica y centro de transformación.

    2. No se nombra a la instalación de generación.

    3. No aparece el título del proyecto y no se aporta ningún otro documentos, tal como podría ser el proyecto, que aclare la situación.

  3. Referencia catastral de la parcela donde se ubique la instalación: Documentación presentada conforme".

    Y antes de abordar si, en efecto, se encontraba o no suficientemente justificada tal decisión, conviene hacer un breve resumen de los antecedentes que refleja el expediente administrativo: 1) Mediante Resolución de 29 de junio de 2011 la Comisión Nacional de la Energía acordó suspender cautelarmente el pago de la prima equivalente en relación con la instalación fotovoltaica "HAUS FINLAND LA RIOJA, S.L., con CIL ESO021000013770337EG1FOO1", al no haberse acreditado la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica con fecha anterior al 30 de septiembre de 2008, remitiendo el correspondiente informe a la Dirección General de Política Energética y Minas. 2) A la vista de dicha comunicación, la Dirección General dispuso la iniciación del procedimiento contemplado en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010 ; y, tras oír a la titular de la instalación, y por entender que no estaba acreditado que la misma contara con los equipos necesarios en los términos del artículo 3 del citado Real Decreto, declaró por Resolución de 26 de septiembre de 2011 que la instalación en cuestión no cumplía los requisitos para la aplicación del régimen económico primado regulado en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y que, en consecuencia, no le era de aplicación dicho régimen, acordando su inscripción en el registro de régimen especial sin retribución primada y se procediera al reintegro de las cantidades percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses legales correspondientes. 3) Contra este acuerdo interpuso la mercantil interesada recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de 17 de octubre de 2013, dictada por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo actuando por delegación del Secretario de Estado de Energía, y frente a la que finalmente ha formalizado el recurso contencioso-administrativo con el que se inició el presente proceso.

SEGUNDO

La actuación administrativa controvertida se ampara en lo establecido en el Real Decreto 1003/2010, que parte de la situación creada en el sector energético tras la entrada en vigor del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, cuyo objeto era promover la producción de energía procedente de fuentes renovables, entre ellas la solar por medio de la tecnología fotovoltaica, a través del establecimiento de primas.

Esta normativa, se dice en el preámbulo, propició una intensa actividad y el desarrollo del sector fotovoltaico en España en los últimos años, si bien desde el 29 de septiembre de 2008, fecha fijada por la Resolución de la Secretaría General de Energía de 27 de septiembre de 2007 como determinante del día final para la aplicación del régimen primado regulado por el citado Real Decreto, se agotó la posibilidad de acceso de nuevas instalaciones al régimen de primas previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

El Real Decreto 1003/2010 atiende precisamente a la situación surgida como consecuencia de las inspecciones a instalaciones fotovoltaicas realizadas por los organismos públicos y que habrían puesto de manifiesto la existencia de instalaciones con anomalías graves que consistirían, entre otras, y en cuanto aquí interesa, en que, pese a que hubiesen pretendido ser beneficiarias del régimen previsto en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y pese a que hubieran obtenido el acta de puesta en marcha, no tenían instalados, a 29 de septiembre de 2008, todos los paneles fotovoltaicos comprometidos en el respectivo proyecto ni los equipos técnicos necesarios para el funcionamiento normal de la central, lo que era condición necesaria para la aplicación de las primas previstas en dicho Real Decreto 1003/2010; cuyo objeto es, precisamente y como dispone en su artículo 1, "... regular la liquidación de la prima equivalente de las instalaciones fotovoltaicas acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y al Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incurrir sus titulares", y ello en relación con las instalaciones del grupo b.1.1 del art. 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, es decir, instalaciones que únicamente utilicen la radiación solar como energía primaria mediante la tecnología fotovoltaica.

En concreto, en su artículo 3 establece, bajo la rúbrica Acreditación de la instalación de los equipos necesarios, que "1. La acreditación de la instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica se realizará previo requerimiento de la Comisión Nacional de Energía, mediante la prueba de la disposición y correcta instalación de los equipos necesarios para la...

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