STSJ Comunidad de Madrid 826/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:15408
Número de Recurso557/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución826/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0008760

Procedimiento Ordinario 557/2014

Demandante: D./Dña. Maite

PROCURADOR D./Dña. JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 826/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 557/14 interpuesto por doña Maite y doña María Inmaculada, representadas por el Procurador de los Tribunales don José Gonzalo Santander Illera, contra sendas resoluciones de 18 de febrero de 2014 dictadas por el Consulado General de España en Nador desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las de 20 de diciembre de 2013. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las recurrentes indicadas se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2014 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazadas para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión de los visados solicitados.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, con fecha 4 de diciembre de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna sendas resoluciones de 18 de febrero de 2014 dictadas por el Consulado General de España en Nador desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las de 20 de diciembre de 2013 que denegaban sus solicitudes de visado de 90 días en régimen de familiar comunitario.

Las citadas resoluciones de 20 de diciembre de 2013 denegaron los visados en relación con ambas sobre la base de la inexistencia de un verdadero consentimiento matrimonial señalando que "doña Maite (en adelante reagrupada) presentó su solicitud de visado de reagrupación familiar en fecha 20/12/2013.

Que don Pascual (en adelante el reagrupante) y la reagrupada, son padres de una hija, según consta en el Libro de Familia presentado.

Que el reagrupante se casó en primeras nupcias con doña Fidela el 14/01(1999, para divorciarse el 06/09/2006, de la que nació una hija el NUM000 /2001, que es residente en España.

Además reagrupante y reagrupada firmaron el acta de matrimonio en fecha 08/10/2009, por lo que se deduce que entre el reagrupante y la reagrupada no ha transcurrido el tiempo sin que haya existido contacto ni pruebas de una relación estable, si no más bien contactos esporádicos, y no existe el vínculo de un matrimonio real, más allá del hecho de que haya nacido una hija del mismo.

Que de la documentación aportada, no quedan debidamente acreditados los motivos alegados para solicitar el tipo de visado de Reagrupación Familiar".

Sostiene la parte recurrente que le es de aplicación el régimen de entrada de familiares comunitarios establecido en el Real Decreto 240/2007 señalando que las resoluciones recurridas, además de carecer de motivación, realizan una inadecuada interpretación del contenido de reagrupación familiar. Niega la existencia de vicio en el consentimiento matrimonial en su día otorgado.

Se opone la Administración demandada en aplicación del Real Decreto 557/2011 estando a la motivación de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Respecto del primero de los motivos, como señala la STS 27 de Febrero del 2013 (Casación 4580/2010 ) "la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 54 de la Ley 30/1992 tiene por finalidad que sus destinatarios conozcan las razones por las que la Administración ejercita sus potestades en un determinado sentido y eventualmente poder accionar los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, siendo también un medio para la acreditación de que esa actuación administrativa se ajusta y se enmarca dentro a los principios que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico establecen para el ejercicio de tales potestades, sirviendo con objetividad a la consecución de los interese generales y el cumplimiento de los fines que lo justifica, como así se indica en los artículos 103.1 y 106.1 de la CE ".

Para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Una vez sentado lo anterior, se ha de indicar que en el presente caso enjuiciado los actos recurridos han resuelto denegar la solicitud de visado de residencia en España por reagrupación familiar solicitado por ella y su hija por las causas arriba expuestas. Dichas resoluciones impugnadas no son concisas en su motivación y son claras respecto a las causas por la que la administración deniega tal visado y que las recurrentes han identificado fácilmente pues en su demanda resaltan las circunstancias por las cuales ello no acontece, lo cual revela claramente que conoce los hechos y fundamentos por los que la administración dicta el acto recurrido, habiendo podido articular los medios de defensa que ha estimado pertinentes. Por ello, en ningún caso se ha producido indefensión en la referida parte con la consecuencia el acto recurrido ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), lo cual trae consigo la denegación de ese primer motivo del recurso.

TERCERO

A la vista del expediente, el esposo y padre de las recurrentes obtuvo la nacionalidad española por residencia el 22 de noviembre de 2010 (folio 3 del expediente), el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, que, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 (recurso 114/2007 ), regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública y ello teniendo en cuenta que la solicitante del visado es madre de ciudadano español. Procede recordar que el artículo 20 TFUE confiere el estatuto de ciudadano de la Unión a toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro ( sentencias D'Hoop, apartado 27, y de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano, C?34/09, apartado 40).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letras a ) y c), dicho Real Decreto se aplica, cualquiera que sea su nacionalidad,...

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