STSJ Comunidad de Madrid 618/2014, 12 de Septiembre de 2014

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJM:2014:14746
Número de Recurso485/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución618/2014
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0004851

Procedimiento Ordinario 485/2012

Demandante: GRANITOS GARCIA,S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 618/2014

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a doce de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los/as Sr/as. Magistrado/as relacionado/as al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 485/2012, interpuesto por GRANITOS GARCÍA, S.L.U., representada por el Procurador D. Armando García de la Calle y dirigida por el Letrado D. Manuel Isidro Lozano Murillo, contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 2 de febrero de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 15-JS-000377.5/2011.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se declare nula y sin efecto la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 10 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 2 de febrero de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 15- JS-000377.5/2011, interpuesta contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la Providencia de Apremio número 2010/108/00534, de 13 de octubre de 2010, dictada por el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, derivada de la sanción impuesta a la recurrente por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en fecha 4 de junio de 2008, por importe de 200.000 euros.

La Resolución impugnada, tras describir los elementos fácticos que concurren en el caso, de los que se desprende que la Providencia de Apremio impugnada, de 13 de octubre de 2010, se dictó con posterioridad a la declaración de concurso voluntario de la mercantil Granitos García, S.L.U. por Auto, de 10 de diciembre de 2008, desestima la reclamación por entender, en síntesis, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164.1 y 2 de la Ley General Tributaria y 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal : "si se declara el concurso una vez finalizado el periodo voluntario de pago, el órgano de recaudación puede dictar la providencia de apremio (si concurren las condiciones para ello con anterioridad a la declaración de concurso), pero una vez dictada y notificada al deudor, se debe paralizar el procedimiento administrativo de recaudación".

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis propugna la nulidad de la Providencia de Apremio de que se trata, con fundamento sustancialmente en que el artículo 55.1 de la Ley Concursal es rotundo al afirmar que no cabe iniciar ejecuciones extrajudiciales, ni seguir el procedimiento de apremio, una vez que el deudor ha sido declarado en concurso, lo que entiende la parte actora impide a la Administración iniciar dicho procedimiento de apremio con posterioridad a la declaración concursal; sin que, a tales efectos, pueda retrotraerse al momento en que se inicia el periodo ejecutivo, como sostiene la resolución impugnada.

En su justificación, invoca la doctrina contenida en la Sentencia del TSJ de Asturias, de 12 de diciembre de 2008, que se remite a la del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2005, y en interpretación del anterior precepto, sostiene que rige la regla general de "la imposibilidad de iniciar nuevas ejecuciones, pero también la excepción derivada de la existencia de actos de ejecución llevados a cabo antes de la declaración del concurso".

Añade que el artículo 164 de la Ley General Tributaria, en que también se funda el Acuerdo impugnado, resulta acorde a la Ley Concursal, pues, concurriendo el procedimiento administrativo con el concursal, permite que se dicte la providencia de apremio antes de la fecha de declaración de concurso si se dan las condiciones para ello, es decir, en el espacio de tiempo que transcurre desde la solicitud de concurso hasta que el mismo es finalmente declarado por el Tribunal competente.

Por último, argumenta que la interpretación mantenida por la Administración no sería aplicable en este caso, ya que la actora interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución sancionadora y el órgano jurisdiccional acordó la suspensión de la ejecutividad de esta última mediante Auto, de 25 de febrero de 2009, condicionada a la prestación de caución, con posibilidad de presentarla en cualquier momento.

El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone al recurso por entender, en síntesis, que la declaración de concurso tuvo lugar en el presente con posterioridad al vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario, de lo que se deriva que la providencia de apremio sea ajustada a Derecho, si bien el órgano de recaudación está obligado a paralizar el procedimiento administrativo, en virtud del artículo 55 de la Ley Concursal .

TERCERO

Planteado en los expresados términos el objeto de debate, procede partir de la regulación de las ejecuciones y apremios que se contiene en el artículo 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la redacción aplicable al caso, del siguiente tenor:

"1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

  1. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos...

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