STSJ Canarias 230/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2014:3646
Número de Recurso19/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución230/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 17 de octubre de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº19 /2013, interpuesto por Doña Ramona y en su representación y defensa Doña Elena Rodríguez de Azero Machado y Letrado desconocido, habiendo sido parte como demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, representado/a y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la CA, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 5 de noviembre del 2012 con el siguiente fallo: desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, al ser la resolución administrativa conforme a derecho.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase haber lugar al recurso anulando la sentencia impugnada.

C.- La representación procesal de la demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO

Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado nº4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife el pasado día 5 de noviembre del 2012.

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes: 1º incongruencia omisiva de la sentencia al no haber dado respuesta a las alegaciones contenidas en la demanda relativas a la vulneración de las normas que rigen el procedimiento y a la vulneración de los derechos que regula la legislación relativa a diversidad del alumnado.

  1. denegacion de la prueba generando indefensión.

La demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:

El principio de congruencia exige una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes sin que requiera una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en las alegaciones y el fallo de la sentencia.

El juez a quo no inadmite la prueba sino que se resuelve la no procedencia de su práctica al tratarse de documental.

No exige indefensión la actora no hizo uso de los medios de prueba en tiempo y forma por ello no pudieron admitirse.

No existe indefensión sino que no se aportó el informe pericial contradictorio o los informes de seguimiento.

SEGUNDO

En relación a la prueba propuesta y no practicada en la instancia, la misma se ha practicado en apelación, conforme consta en las actuaciones seguidas ante esta Sala, de modo que las alegaciones en relación a dicho extremo han decaído por su práctica.

La demanda en su día interpuesta solicitaba la nulidad de las resoluciones en base a la omisión de las normas que rigen el procedimiento por no haber dado intervención a los padres del menor, por lo que se provocó indefensión del art. 62.1 de la LRJ Y PAC, así como por falta de motivación.

Señala la sentencia que basta examinar el expediente administrativo para observar la existencia de adecuada motivación toda vez que se dictó la resolución impugnada a la vista de los informes emitidos y que obran en las actuaciones.

En cuanto al otro motivo de impugnación, señala la parte apelante que no se ha dado debida contestación a dicho extremo por lo que la sentencia incurre en incongruencia.

TERCERO

Efectivamente la sentencia no hace referencia alguna ni examina la falta de participación de los padres en la toma de la decisión impugnada.

Declara el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de julio del 2014 que "Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero, que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero, 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril, que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades.

Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo, FJ 5).

La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 8).

La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal...

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