STSJ Canarias 499/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2014:3101
Número de Recurso212/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución499/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2014.

En el recurso de suplicación 212/13 interpuesto por D. Santos contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 564/2011 sobre derechos.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Santos contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y el Hospital Universitario de Canarias (HUC) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de noviembre de 2012 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Santos prestó sus servicios profesionales en el Hospital Universitario de Canarias (HUC) del Servicio Canario de Salud (SCS) desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 28 de febrero de 2011, como médico ajunto del servicio de medicina intensiva y como personal laboral fijo.

SEGUNDO

El actor presentó solicitud ante el HUC el día 21 de enero de 2011 por excedencia por incompatibilidad a partir del 1 de marzo de 2011 aportando certificado de trabajo del otro organismo y opción por el otro puesto de trabajo. TERCERO.-Don Santos se incorporó al Hospital Txagorritsu de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud el día 1 de marzo de 2011 para ocupar con carácter indefinido, mediante relación de empleo estatutario de carácter SUSTITUTO, el puesto de FE MÉDICO MEDICINA INTENSIVA nº de orden 012399 siendo la causa la sustitución designación mando intermedio del titular del puesto de trabajo don Celestino . CUARTO.- En fecha 19 de abril de 2011 se le notifica a don Santos resolución del SCS, por la que se le concede excedencia voluntaria. QUINTO.- D. Fructuoso que solicitó como el actor la excedencia por incompatibilidad cambió su solicitud pidiendo que se le concediera la voluntaria y así se le concedió. SEXTO.- En fecha 16 de mayo de 2011 se presento reclamación administrativa previa, que fue desestimada.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Santos y, en consecuencia, se absuelve al Servicio Canario de Salud y al Hospital Universitario de Canarias de todos los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución por la que se concede al actor la excedencia voluntaria.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Santos, trabajador que prestara servicios en el Hospital Universitario de Canarias (HUC) para el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) entre los días 10 de mayo de 2005 y 28 de febrero de 2011 como personal laboral fijo con la categoría profesional de Médico Intensivista que, habiendo sido nombrado para ocupar una plaza de personal estatutario sustituto en el Hospital Txagorritsu de Vitoria, dependiente del Servicio Vasco de Salud (SVS) y habiéndosele concedido una excedencia voluntaria por resolución de la Dirección de Recursos Humanos del SCS de fecha 18 de febrero de 2011 y no la situación de excedencia forzosa por incompatibilidad que en su momento solicitó, interesaba que se declarara la nulidad de la referida resolución al considerar que la misma no es ajustada a derecho.

Frente a dicha sentencia se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea estimada en su integridad la demanda y se reconozca su derecho a pasar a la situación de excedencia forzosa por incompatibilidad.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de la solicitud de excedencia presentada por el actor, por la siguiente:

"El actor presentó solicitud ante el HUC el día 21 de enero de 2011 por excedencia por incompatibilidad a partir del 1 de marzo de 2011 aportando certificado de trabajo del otro organismo y opción por el otro puesto de trabajo. Dicha solicitud se presentó en el formulario oficial al efecto facilitado por el Servicio correspondiente del Hospital Universitario de Canarias".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 25 de las actuaciones, consistente en copia del formulario de solicitud de excedencia cumplimentado por el actor.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la resolución dictada por el SCS resolviendo la solicitud cursada por el Sr. Santos, por la siguiente:

"En fecha 19 de abril de 2011 se le notifica a don Santos resolución del SCS, por la que se le concede excedencia voluntaria. Dicha decisión se adoptó por la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud el 18 de febrero de 2011, con registro de salida el día 24 del mismo mes y año, notificada al al citado Servicio Canario de Salud en fecha 1 de marzo de 2011 y oficialmente al actor el 19 de abril de 2011".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 29 de las actuaciones, consistente en fotocopias de la resolución en cuestión.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; y

  6. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos motivos planteados merecen ser rechazados pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor la infracción del artículo 10 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y de los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el actor ha tenido que cesar en el SCS no libre y voluntariamente sino por haber tomado posesión de...

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