STSJ Canarias 126/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2014:2863
Número de Recurso203/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución126/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 203/2013, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Elisa Colina Naranjo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Teror, bajo la dirección del Letrado don Sergio Ramírez Rodríguez.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 29 de mayo de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 641/2010.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la entidad "PROMOCIONES FADUL, S.L.", representada por el Procurador don Alejandro Valido Farray, bajo la dirección del Letrado don Juan Diego Pulido Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Fallo.- Que ESTIMANDO el recurso presentado por el Procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la entidad Construcciones y Promociones Fadul, S.L., se anulan los actos administrativos identificados en los Antecedentes de Hecho de esta resolución y se reconoce el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de tasa por licencia urbanística, en relación a la obra objeto de este procedimiento, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

SEGUNDO

La citada sentencia estimó íntegramente el recurso y anuló la actuación administrativa impugnada con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO. Por el recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de los actos impugnados y se reconozca su derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, alegando la vulneración del principio de equilibrio. De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, por considerar que las resoluciones dictadas son conformes a derecho. Por este Juzgador se planteó a las partes la tesis de la ausencia de hecho imponible.

SEGUNDO

Según el art. 2 de la Ordenanza Fiscal, constituye el Hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refieren los artículos 166 y 167.4 de la Ley 9/99, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias y demás disposiciones vigentes en materia urbanística y territorial, que se pretendan realizar en el término municipal, se ajustan a la legislación en vigor en materia urbanística, de edificación y policía, así como al planeamiento urbanístico vigente en este municipio.

Según el art. 20 RDLeg 2/04, las entidades locales, en los términos previstos en la Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, y esta facultad es la que se ejercita con la fijación del hecho imponible indicado en la Ordenanza litigiosa. Y es un hecho reconocido que la recurrente presentó solicitud para el otorgamiento de licencia de obra para la construcción de un edificio de 27 viviendas y garaje, en fecha 9 de febrero de 2007.

Sin embargo, según STS 19 enero 2002, referida a la denegación de la devolución del importe abonado en concepto de petición de licencia de segregación de parcela, tras haberse desistido de dicha segregación: "...La cuestión debatida en la instancia se reduce a determinar si es exigible una tasa por licencia urbanística que no llegó a expedirse por desistimiento de la entidad interesada, que había abonado su importe al presentar la solicitud.

La sentencia impugnada utiliza doctrina de esta Sala, citando al efecto las sentencias de 16 de mayo de 1989, 24 de febrero de 1992 y 18 de diciembre de 1995, según la cual la actividad municipal se ordena a un resultado la obtención de una licencia, de tal modo que si la actividad municipal conduce a una denegación, o no cesión de lo solicitado desaparece la razón de ser del tributo.

Dicha doctrina se ha mantenido con posterioridad a estas citas de forma continuada, pudiendo citarse, entre otras, nuestras sentencias de 13 de enero dos sentencias de esta fecha, y 24 de septiembre de 1996, 12 de junio y 3 de julio de 1997 22, 16 de abril de 1998, 30 de marzo de 1999, así como cuantas en ellas se citan.

En palabras de la sentencia de 12 de junio de 1997, el hecho imponible de las tasas municipales es, con carácter general...la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal que beneficien especialmente a personas determinadas, y concretamente el hecho imponible de la tasa por licencias urbanísticas es la actividad municipal, técnica y administrativa, conducente a verificar y controlar que los actos de edificación, construcción y uso del suelo, a que se refería el art. 78 TR LS, se ajustaran a las normas urbanísticas de edificación, seguridad y policía previstas en la Ley, plan general, planes parciales, programas y normas urbanísticas, actividad que debe culminar con el otorgamiento, en plazo, de la licencia, o con su denegación, pero con la particularidad de que para la exigencia de la tasa se requiere el otorgamiento de la licencia municipal.

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