STSJ Canarias 1432/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2014:2707
Número de Recurso521/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1432/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 521/2014, interpuesto por D. Antonio, frente a Sentencia 17/2014 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 102/2013 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO. SR.. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. FONDO DE GARANTÍA SALARIAL DEL ESTADO, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado D. CONAGRICAN, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL DEL ESTADO y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 10-2-2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Antonio, viene prestando servicios por cuenta de la entidad mercantil demandada, Conagrican, S.L., desde el 8 de octubre de 1998, en la actividad de agricultura, con la categoría de Encargado, y viene percibiendo un salario de 1.246,50 euros mensuales brutos, con prorrata de pagas extraordinarias, ó 41,55 euros diarios.

(Copias de las hojas de salarios obrantes a los folios 179 a 225 y 258 a 271 de los autos)

SEGUNDO

La relación laboral del actor con la empresa demandada se inició el 8 de octubre de 1998, tras formalizar ambas partes un contrato de trabajo de duración determinada. En el citado documento contactual se hace constar que la categoría profesional del trabajador lo era la de Peón.

(Copia del contrato obrante al folio176 de los autos)

TERCERO

Con fecha 1 de octubre de 1999, empresa y trabajador convinieron la conversión del contrato temporal que habían suscrito con anterioridad en contrato indefinido.

(Copia de la comunicación de conversión contractual obrante al folio 177 de los autos)

CUARTO

El 1 de mayo de 2010, empresa y trabajador suscribieron documento por el que pactaban el cambio de categoría profesional del actor, en los términos siguientes:

"Con fecha 01/05/10 pasa a tener una categoría de Encargado/A (grupo de cotización 03), en lugar de Peón/A Agrícola (grupo de cotización)."

(Documento obrante al folio 178 de los autos)

QUINTO

El demandante venía percibiendo en nómina un plus de productividad, en cuantía variable, que la mercantil demandada abonaba en los meses de noviembre a mayo de cada año, coincidiendo con la época de mayor actividad en el centro de trabajo donde presta servicios. A partir del mes de noviembre de 2012, la empresa dejó de abonar dicho complemento salarial.

(Hecho conforme)

SEXTO

El referido plus de productividad lo abonaba la mercantil demandada a todos sus trabajadores. El pago de dicho plus fue suprimido de forma unilateral por la empresa.

(Declaraciones testificales de D. Jaime y Dª Isabel )

SEPTIMO

Asimismo, la empresa ha venido abonando al actor, en cuantía variable, un denominado "plus de complemento de convenio" (C.Convl.)". A partir del mes de octubre de 2012, la empresa dejó de abonar dicho complemento salarial.

(Hojas de salarios obrantes a los folios 179 a 225 y 258 a 271 de los autos, y conformidad de las partes)

OCTAVO

La prestación de servicios del actor para la mercantil demandada se desarrolló durante más de cinco años y hasta el verano del año 2012, en la finca agrícola denominada "Cañón Alto", término municipal de Santa María de Guía. A partir de entonces, el demandante viene realizando labores de peón en la finca "La Gloria", siguiendo instrucciones expresas de la empresa.

(Hecho no controvertido)

NOVENO

El demandante, mientras desempeñó las funciones de encargado en la finca agrícola "Cañón Alto", simultaneó lass tareas propias de dicha categoría con la realización de trabajos correspondientes a la categoría de peón.

(Declaraciones testificales de D. Jaime y Dª Isabel )

DECIMO

En la empresa demandada algunos de los encargados simultanean las labores de dicha categoría con las de peón.

(Declaración testifical de D. Balbino )

UNDECIMO

Las funciones de encargado que el actor desempeñó hasta el año 2012 en la finca "Cañón Alto" las viene realizando desde entonces D. Gerardo, cuyas tareas básicas consisten en la organización del personal que presta servicios en la referida finca, ascendente a un total de cinco trabajadores, así como, también realiza labores de peón. Por realizar labores de encargado cobra un plus de 95 euros mensuales.

(Declaración testifical de D. Gerardo )

DUODECIMO

En el historial médico del actor se reflejan diversos episodios de depresión y crisis de angustia, en los períodos que se detallan a continuación:

-Depresión neurótica (Baja IT desde el 12 al 26 de enero de 2004)

-Depresión neurótica (Baja IT desde el 10 de mayo al 1 de junio de 2005)

-Estados de ansiedad (Baja IT desde el 18 de febrero al 3 de abril de 2008)

(Historial médico obrante a los folios 227 a 231 de los autos)

DECIMOTERCERO

El actor fue atendido el 22 de mayo de 2013 en el Centro de Salud de Gáldar, con diagnóstico de "Ansiedad".

(Informe clínico obrante al folio 232 de los autos)

DECIMOCUARTO

A la relación laboral del actor con la empresa demandada le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector Regional del Campo, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias de 3 de marzo de 2011.

(Hecho no controvertido)

DECIMOQUINTO

El actor reclama la cantidad total de 1.886,21 euros, por los conceptos y cuantías parciales que se detallan a continuación:

-Diferencias 7% BFC, desde el 1 de enero de 2012 al 31 de mayo de 2013, ambos inclusive, la suma de 141.81 euros. -Importe total del "plus de complemento de convenio (C. Convl.) desde el 1 de octubre de 2012 al 31 de mayo de 2013, a razón de 125,31 euros/mes, la suma de 1.002,48 euros.

-Diferencias complemento de antigüedad de febrero, abril y noviembre 2012 y febrero y abril de 2013, la suma de 19,11 euros.

-Diferencias complemento Abs. C de noviembre y diciembre de 2012, la suma de 94,59 euros. -Importe plus de productividad desde el 1 de noviembre de 2012 al 31 de mayo de 2013, a razón de 70 euros los seis primeros de dichos meses y 88 euros el último de ellos, la suma de 508 euros.

-Diferencia paga extra diciembre 2012, la cantidad de 120, 22 euros.

DECIMOSEXTO

La empresa tiene una plantilla que supera ampliamente los cincuenta trabajadores, sin que tenga órgano de representación legal de los mismos.

(Valoración conjunta de las declaraciones testificales

DECIMOSEPTIMO

El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 13 de febrero de 2013, celebrándose el preceptivo acto el 27 de febrero siguiente, con el resultado de "sin avenencia".

(Copia del acta de conciliación obrante al folio 11 de las actuaciones)

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Antonio contra la empresal CONAGRICAN, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Antonio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimo la demanda; se alza el actor en suplicación alegando un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica; a fin de que se declare resuelto el contrato de trabajo por voluntad del trabajador con derecho a la indemnización correspondiente y la condena de la empresa a pagarle las cantidades asimismo reclamadas más intereses por mora.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 193a ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente pretende la nulidad de la sentencia impugnada por haber apreciado la acumulación indebida de acciones planteada entre la de resolución contractual y la de reclamación de cantidades adeudadas. Cita para ello como vulnerados los artículos 27 a sensu contrario, 26, 74 y 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Mediante su demanda el actor solicitó la resolución de su contrato al amparo de la causa prevista en el artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, acumulando a la misma la reclamación de diferencias salariales por varios conceptos y un importe total de 1.886, 21 #.

El artículo 50. del Estatuto de los Trabajadores determina lo siguiente:

1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

Por su parte el artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción...

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