STSJ Galicia 5387/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:9737
Número de Recurso217/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5387/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0001010 402310

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000217 /2013-MFV

JUZGADO ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 178/2010 JDO.SOCIAL VIGO-3

Recurrente/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a: LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ -FAX.: 981/66.43.16

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 217/2013 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº Tres de Vigo en el procedimiento DEMANDA 178/2010 seguidos a instancia MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo se dictó Sentencia el 14 de junio de 2010 en los autos 178/10 y acumulados promovidos por la Mutua Gallega contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, en demanda de anulación de alta médica y determinación de contingencia de IT.

La Sentencia estimó la demanda acumulada de la Mutua, declarando el carácter común de los procesos de incapacidad temporal iniciados por la trabajadora en fechas 04/03/09 y 21/10/2009.

SEGUNDO

Por sentencia de 30-4-2012 del TSJ de Galicia se desestiman los Recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia de instancia.

  1. - Instada la ejecución por la Mutua, fue acordada por medio de Auto de 1-10-2010 que es recurrido en Reposición por la Gestora el 11/10/12, y estimado por Auto dictado el 20/11/12 (que ahora se recurre en suplicación) en el que la Juzgadora de instancia entiende que el trámite de ejecución no es el que corresponde sino que debe iniciarse una nueva vía para el reintegro de las cantidades que se pedían al INSS por el cambio de contingencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente al Auto de 20-11-2012 que resolvió el recurso de reposición se interpone por la Mutua Gallega de accidentes de trabajo, Recurso de suplicación al amparo del artículo 193, c) de la Ley de la Jurisdicción Social denunciando la aplicación indebida del art. 237 de la LRJS en relación con los art. 571 de la LEC, y 71.1 del Reglamento de recaudación de la Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004); y entiende que es procedente la ejecución instada por la Mutua Gallega conforme al reglamento de recaudación que se denuncia.

El art 517 LEC establece que: La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 1.º La sentencia de condena firme

Y Artículo 521.1 que: No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas.

El contenido de dichos preceptos no ofrece duda y, entendemos conforme a la sentencia de 13-7-2010 del Tribunal Supremo que el recurso prospera porque entiende que... No es esta una sentencia meramente declarativa, ni tampoco constitutiva. Estas últimas, las acciones constitutivas, quedan relegadas a aquellas que se refieren a supuestos en que el pronunciamiento judicial es indispensable para la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, lo que no ocurre en los supuestos como el presente en que la situación jurídica sobre la que se asienta la pretensión no precisa de una calificación por parte de los tribunales, llegándose a ésta sólo ante la presencia de conflicto entre las partes por la negativa de la demandada a ceder a los intereses de la parte actora.

Por otra parte, el principio pro actione que inspira el art. 24.1 CE es también predicable de la fase de ejecución, como señaló la STC 167/1987 - citada en la STC 194/1993 -, puesto que "sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes ... y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ".

Y conforme a lo ya resuelto por este Tribunal la Sala estima el recurso interpuesto siguiendo la doctrina del TS recogida en la...

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