STSJ Galicia 720/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2014:9631
Número de Recurso15664/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución720/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00720/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0018594

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015664 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Anselmo

LETRADO RAQUEL GRELA BARREIRO

PROCURADOR D./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, tres de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15664/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Anselmo, representado por la procuradora PATRICIA DIAZ MUIÑO, dirigida por la letrada D.ª RAQUEL GRELA BARREIRO, contra ACUERDO DE 25/09/13 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN EL IMPUESTO . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 55.611,34 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia a en fecha 25de septiembre de 2013 en la reclamación nº NUM000 y acumuladas interpuestas por don Anselmo contra acuerdos de la dependencia regional de inspección de la delegación especial en Galicia de la AEAT derivados del acta de liquidación por el concepto de IRPF ejercicios 2007 y 2008.

La cuestión en torno a la que gira el presente procedimiento ordinario estriba en determinar si, como se sostiene por parte de la administración, las actividades realizadas como transportista por Anselmo y su cónyuge doña Estela tostado son actividades independientes o se trata de la misma actividad que se realiza bajo una misma dirección con el fin de que el señor Anselmo pueda seguir tributando por el sistema objetivo de módulos en el IRPF y el especial simplificado del impuesto sobre valor añadido.

Procede,por tanto, examinar los argumentos e indicios en los que se basa administración tributaria para entender que nos hallamos ante la misma actividad así como los argumentos contenidos en la demanda rectora articulados para refutar las conclusiones a las que llega la AEAT.

A este respecto cumple traer a colación la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección de fecha

5.6.13 en sede del recurso 15635/12 en un caso análogo al aquí analizado .

Decíamos allí :

SEGUNDO

No conforme la actora con los datos hasta ahora expuestos, ha tratado de rebatirlos en su escrito demanda mediante unos argumentos que sin embargo deben ser rechazados.

No solo cuestiona los elementos que ha tenido en cuenta la inspección tributaria como indicios de la simulación atribuida a socia y sociedad, sino que además alega que tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003, en ningún caso puede calificarse fiscalmente la intervención de la Sra. Penélope como un supuesto de simulación negocial, sino que estaríamos ante un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma (antiguo fraude a la ley tributaria) que obligaría a la inspección a promover el expediente previsto en los artículos 15 y 159 de la LGT ; añadiendo en el siguiente apartado de la demanda que el comportamiento de Doña. Penélope y de la empresa recurrente debe ser calificada como un supuesto de "economía de opción".

Ante este planteamiento, y avanzando el resultado de las actuaciones inspectoras tal como han sido valoradas en la vía administrativa por los órganos de la inspección tributaria, y ahora por este Tribunal, cabe decir que lo que se esconde tras el alta de Doña. Penélope en el IAE, es una simulación, esto es, la apariencia de dos actividades económicas distintas, la de Doña. Penélope y la de la entidad de la que es socia y administradora, cuando realmente lo que se venía desarrollando era una única actividad, la de la actora, y no la de la socia, pretendiendo con tal simulación una menor tributación para la sociedad.

Y este comportamiento no merece otra calificación que la de simulación. No estamos ante un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma. Si los perfiles de actuación de la actora y su socia no se acomodan a lo que representa la práctica de una fórmula jurídica valida, esto es, de una opción fiscal válida, tampoco se acomodan a lo que se conoce como "conflicto en la aplicación de la norma".

En efecto, el artículo 15 de la vigente Ley General Tributaria, Ley 58/2003, ofrece una nueva regulación sobre la figura del fraude de ley, que ahora se denomina "conflicto en la aplicación de la norma", aunque recoge la doctrina jurisprudencial anteriormente existente sobre la materia, centrada en el abuso de las formas jurídicas teniendo en cuenta la realidad social del momento, como criterio hermenéutico de interpretación de la norma ( art. 3.1 CC ).

El Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de septiembre de 2012 (recurso número 6231/2009 ), declara al respecto lo siguiente:

"Como ha puesto de relieve la doctrina actual más autorizada, en muchas ocasiones, las posibilidades de actuación (planificación fiscal) tienen origen en ciertas lagunas legales, que son aprovechadas de forma sibilina por el contribuyente "eludiendo" o "reduciendo" considerablemente la carga tributaria. Estas operaciones ciertamente complejas de "ingeniería fiscal" que aprovechan el "resquicio" que deja la Ley presentan contornos ciertamente confusos por la dificultad de distinguir en la práctica entre negocios jurídicos "válidos", a través de las que se conocen comúnmente como "economías de opción", de otro tipo de negocios jurídicos que podríamos llamar "anómalos", o con abuso de derecho (tax avoidance empleando la terminología anglosajona). Estos últimos a su vez podrían ser de dos tipos:

A.- El conflicto en la aplicación de la norma tributaria (fraude de ley bajo la vigencia de la Ley anterior) caracterizado porque a través de una conducta artificiosa pero con apariencia de legalidad se "elude" la realización del hecho imponible; la esencia de la elusión fiscal es que no se produce vulneración directa de norma alguna y tiene sus límites con la planificación fiscal lícita.

Lo que integra el fraude es una conducta que en apariencia es conforme a una norma ("norma de cobertura") pero que produce un resultado contrario a otra u otras o al orden jurídico en su conjunto (norma defraudada). Y ambas conductas (en fraude de ley o en simulación) quedan claramente delimitadas de las denominadas economías de opción. En el fraude de ley no hay ocultación fáctica sino aprovechamiento de la existencia de un medio jurídico más favorable (norma de cobertura) previsto para el logro de un fin diverso, al efecto de evitar la aplicación de otro menos favorable (norma principal) y ello con el objeto de disminuir la carga tributaria.

B.- La simulación o conducta engañosa que de forma indirecta "evade" la norma tributaria. La simulación a diferencia del "conflicto" se caracteriza porque las partes quieren un fin distinto de la causa típica del negocio. En la simulación se "evade" la norma, mientras que en el "conflicto", no existe "evasión" sino "elusión" del precepto aplicable. En efecto, en el fraude a la ley tributaria, se intenta "eludir" la realización del presupuesto de hecho de la imposición, poniendo en práctica otros hechos que permiten la consecución de análogo resultado económico.

Vendría a suponer "la consecución de un resultado económico por medios jurídicos distintos a los normales, medios jurídicos que natural y primariamente tienden al logro de fines diversos, que no están gravados o lo están en medida más reducida que aquellos medios normales o usuales".

La doctrina civilista y tributarista han venido admitiendo que las fronteras entre el negocio simulado, fraudulento e indirecto son difusas, debiendo estarse a las circunstancias del caso concreto.

Las dificultades de calificar conductas como las adoptadas en este caso por la actora y su socia (de planificación fiscal, conflicto de norma o simulación) no ha pasado desapercibida para este Tribunal, que en sentencia de 11 de julio de 2011 (recurso números 15646/2010 y 15647/2010 ), ante un supuesto de hecho semejante al analizado en este procedimiento se ha pronunciado en el sentido de que:

" A diferencia dun e outro suposto é dificil, do que é mostra a xurisprudenza comunitaria, así ó resolver os asuntos acumulados Gemeente Leusden y Holón Groep BV, o TJCE tivo ocasión...

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