STSJ Galicia 642/2014, 5 de Noviembre de 2014
Ponente | JUAN SELLES FERREIRO |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:9618 |
Número de Recurso | 15576/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 642/2014 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00642/2014
- N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2013 0018367
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015576 /2013 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. GRANITOS VINCIOS SL
LETRADO JAIME CARRERA RAFAEL
PROCURADOR D./Dª. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, cinco de noviembre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15576/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por GRANITOS VINCIOS S.L., representada por la procuradora MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, dirigida por el letrado D.JAIME CARRERA RAFAEL, contra ACUERDO DE 20/07/13, DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN EL IMPUESTO DE SOCIEDADES DE 2007.RECLAMACION 54/1186/2010. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 24.152,28 euros.
Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 26 de julio por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en las reclamaciones 54/01186/2010 y 54/01187/2010 promovidas por GRANITOS VINCIOS SL contra acuerdo del inspector regional adjunto en Vigo de la AEAT por el que se dicta liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007 por importe de 24.152,28 #.
A la entidad recurrente se le siguieron actividades inspectoras en relación con los ejercicios de referencia y criterio sobre aplicación de la exención prevista en el artículo 108 del Real Decreto Legislativo 4/2004 que aprueba el texto refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada al mismo por el art. 62.1 de la ley 2/2004 de 27 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece:
-
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio,
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre
Y se entiende por la AEAT que no procede el incentivo con base en lo prevenido en el apartado 2 del art. 42 del Código de Comercio en el que se dice que se presume igualmente la existencia de unidad de decisión y, por tanto, de grupo, cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única . En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante por ser el caso concurrente por cuanto Don Raúl es administrador único de BLOKDEGAL SL que a su vez participa en el 49% de GRANITOS VINCIOS
La AEAT considera a aquél incurso en lo dispuesto al efecto en el precitado artículo 42 del Código de Comercio que, en la redacción aplicable al caso, señalaba lo siguiente: "1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. En aquellos grupos en que no pueda identificarse una sociedad dominante, esta obligación recaerá en la...
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