STSJ Galicia 760/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2014:9339
Número de Recurso15109/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución760/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00760/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000281

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015109 /2014 /

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE A GRANXA

LETRADO JOSE LUIS RUBIANES FERRO

PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA PITA URGOITI

Contra D./Dª. CONCELLO DE O PORRIÑO (PONTEVEDRA)

LETRADO ANDRES JOSE VAZQUEZ SOLLA

PROCURADOR D./Dª. LUIS SANCHEZ GONZALEZ

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintidós de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15109/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE A GRANXA, representada por la procuradora D.ª MARIA TERESA PITA URGOITI, dirigida por el letrado D. JOSE LUIS RUBIANES FERRO, contra DESESTIMACION PRESUNTA DE ALEGACIONES FORMULADAS CONTRA EL PROYECTO DE MODIFICACION DE LA ORDENANZA MUNICIPAL RECOGIDA BASURAS DEL AUUNTAMIENTO DE O PORRIÑO EN FECHA 17/12/13 Y CONTRA APROBACION DE LA MISMA PUBLICADA EN EL BOP DE PONTEVEDRA EL 30/12/2013. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN DE A GRANXA contra la desestimación presunta de las alegaciones formuladas contra el proyecto de modificación de la Ordenanza municipal de recogida de basuras del Ayuntamiento de O Porriño y contra la aprobación de la misma, según publicación en el BOP de Pontevedra de fecha 30/12/13.

Comencemos por aclarar que, en realidad, estamos ante un recurso directo contra el referido acto de aprobación, en el que se subsume todo lo planteado en trámite de alegaciones. En efecto, y como subraya la representación procesal de la corporación demandada, la desestimación presunta de alegaciones no configura un acto recurrible por si mismo, si bien, y al contrario de lo que sostiene la Administración demandada al citar la STS de 28/3/2007 (recurso de casación 1913/2002 ), [si bien con cita de normativa no aplicable al presente caso] Esta Sala, en Sentencia de 1 de diciembre de 1997 SIC ( RJ 1998, 512), ha puesto de relieve el carácter esencial del trámite de información pública en el procedimiento de aprobación o modificación de Ordenanzas fiscales, al señalar que:

"Dicho trámite o requisito de la «exposición», por excesivamente formalista que parezca, no es, dentro de ese marco de garantías en favor del administrado que proclama la Constitución ( RCL 1978, 2836), un elemento procedimental de observancia discrecional, sino de cumplimiento legalmente reglado, pues, cuando se trate de disposiciones, como las de los autos, que excedan del ámbito puramente doméstico de la organización administrativa y puedan afectar de forma seria e importante a los intereses de los, en este caso, contribuyentes, en el mecanismo complementario de su comunicación general (junto a la publicación en el Boletín Oficial) habrá de estimarse preceptivo. Imperatividad que se confirma, asimismo, atendiendo a otros dos criterios complementarios: el de que la finalidad del procedimiento establecido para la elaboración de disposiciones generales es la de garantizar «la legalidad, el acierto y la oportunidad» de las mismas y, bajo este prisma, la «exposición» cuestionada es un elemento esencial, a la hora de asegurar tales objetivos; y el principio de que la interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución exige, a tenor de su artículo 9.2, la concesión de la posibilidad de la participación ciudadana en la forma y en los supuestos establecidos en el subsiguiente artículo 105, a ).

La omisión, pues, en la elaboración de una disposición general del trámite de audiencia a través de la exposición en el Tablón de Anuncios de la Corporación del acuerdo de aprobación inicial (a efectos de poder tomar conocimiento, en este caso, de la modificación proyectada y presentar las reclamaciones oportunas) a cuantos potenciales contribuyentes resulten afectados, en cuanto implica una vulneración de los citados artículos 9.2 y 105, a) de la Constitución y 47.2 y 130.5 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585) y 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado ( RCL 1957, 1058), obliga a que los Jueces y Tribunales, en aplicación de los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635), declaren la nulidad, que siempre será de pleno derecho (sean los motivos materiales o de forma), previa impugnación de parte o de oficio, de la disposición. Ineludible es, por lo tanto el cumplimiento conjunto de los dos mecanismos previstos en la Ley (la publicación en el Boletín Oficial y la Exposición en el Tablón de Anuncios) para dar conocimiento y audiencia a los interesados, a los efectos vistos, de las modificaciones de las ordenanzas o disposiciones generales que puedan afectarles; hasta el punto de que, si se omite uno de ellos, como aquí ha ocurrido, limitándose así las garantías de los potenciales contribuyentes, tales modificaciones son nulas y, en consecuencia, ineficaces y carentes de habilitación normativa las liquidaciones tributarias que en ellas se basan" >> . De manera que, a diferencia de lo que sostiene la parte demandada, la referencia sobre la incidencia de las alegaciones, contenidas en la referida sentencia, citada, en el fundamento cuarto, vienen a ser opuestas a las contempladas por la Sala de instancia, en idéntico fundamento y en dicha sentencia reproducido, que es el que toma la contestación a la demanda en apoyo de sus tesis.

El vigente artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone que "Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario". De ello se sigue que el acuerdo de aprobación debe pronunciarse sobre las alegaciones presentadas lo que significa, en el presente caso, que lo identificado como acto autónomo objeto de recurso es, en realidad, un motivo de recurso incorporado al otro acto recurrido, cual es la aprobación de la modificación de la Ordenanza. Y, en tal contexto, lo acordado por el Ayuntamiento de O Porriño, en relación con las reclamaciones presentadas, fue su desestimación (folio 61 del expediente), de acuerdo con precedente informe técnico elaborado por la Intervención municipal. Todo lo cual nos lleva a considerar que la totalidad de las alegaciones presentadas fueron rechazadas expresamente, por más que no se notificara tal decisión a los interesados/as en su confección sino a través del propio acuerdo de aprobación de la modificación de la Ordenanza y su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

SEGUNDO

Aclaremos a continuación, igualmente, que la modificación de la Ordenanza impugnada es una parte del Anexo, que conecta con el artículo 6, desdoblando en tres apartados la cuota de 2.500 euros para establecimientos mercantiles, comerciales, industriales y profesionales de más de mil metros cuadrados de superficie, de suerte que en la nueva regulación, la cuota será de 1500 euros para los tramos de superficie entre 1001 y 3000 metros cuadrados; 2000 euros para los tramos de superficie entre 3001 y 5000 metros cuadrados; y 2500 euros para los establecimientos con superficie de más de 5000 cuadrados. La justificación de la medida es la situación de crisis que vive el país, con especial incidencia en las empresas; se ha confeccionado estudio económico y realizado informe de intervención, con respeto del principio de audiencia en los términos indicados. En definitiva, pues, y desde la perspectiva formal, estrictamente en lo que se refiere a la modificación puntual de la Ordenanza, no puede afirmarse la concurrencia de elementos que determinen su nulidad.

De alguna manera, la Administración demandada viene a plantear, sin formalizarla expresamente, una suerte de...

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