STSJ Galicia 676/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2014:9097
Número de Recurso15597/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución676/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00676/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0018418

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015597 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Eulogio

LETRADO JOSE DE CUETO LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15597/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Eulogio, representada por el procuradora MARIA IRENE CABREA RODRIGUEZ dirigido por el letrado JOSE DE CUETO LOPEZ, contra ACUERDO DE 10-07-13 QUE DESETIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE LA A.E.A.T. DE VIGO SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2006,RECLAMACION NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 36.646,62 + 22.817,77 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Eulogio interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado con fecha 10 de julio de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, promovidas contra otros de la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2006 y contra la sanción dimanante de esta.

Al demandante, que declara las actividades de agente cobrador (recaudador ejecutivo de la Consellería de Facenda) -epígrafe 771 del IAE-; hostelería en establecimientos de turismo rural -epígrafe del IAE 685; y, arrendamiento de locales industriales -IAE epígrafe 861.2-, se le practica por el órgano de Inspección la liquidación de referencia en la que se modifica la base imponible con el siguiente alcance:

  1. Incrementándola, por aumento del rendimiento neto de la actividad de Agente Cobrador, en 8.847,58 #, como consecuencia de no ser deducibles los gastos recogidos en el punto 5.2.1. de la diligencia de 29/10/10, al no acreditarse suficientemente su realidad o su afectación total a la actividad.

  2. Incrementándola, por la eliminación de pérdidas de la actividad de turismo rural, por importe de

    25.787,48 #, por entender que el obligado tributario no acredita la realización de la misma, basado, entre otras circunstancias, en la falta de prueba de los ingresos, la ausencia de personal adscrito a la misma y la no existencia de consumos de explotación propios de la actividad de hostelería, tratándose en realidad de un arrendamiento de inmuebles,

  3. Aumentándola, por eliminación del mínimo por hijos, en 1.450,00 #, por no cumplir con el requisito

    de convivencia, tal como se desprende de los puntos 8, 9, y 10 De Diligencia 7 de 29/10/2010.

  4. Incrementándola, por la eliminación de las pérdidas declaradas en la actividad de arrendamientos de inmuebles, al no constituir actividad económica, por importe de 27.283,07 #, por entender que el arrendamiento de tres inmuebles, cuyos ingresos y la gran mayoría de los gastos periódicos están domiciliados en depósitos bancarios, no genera carga de trabajo suficiente que justifique la contratación a jornada completa de una persona que colabore en la gestión de los mismos. Así mismo, tampoco queda acreditado suficientemente la existencia de un local independiente afecto en exclusiva. Todo ello basado en los hechos recogidos en el punto 4. de Diligencia 7 de 29/10/2010.

  5. Incrementándola, en el importe de los rendimientos del capital inmobiliario obtenidos del arrendamiento de los inmuebles que el obligado tributario declara como actividad económica.

    Para el cálculo de estos rendimientos, se le impute el 100% de los ingresos derivados de bienes privativos y el 50% de los derivados de los de carácter ganancial.

    Respecto de los gastos, se impute el 100% de los gastos directamente derivados de los inmuebles de carácter privativo y el 50% de los de carácter general y los directamente imputables a los bienes de carácter ganancial. Los gastos considerados son los que el obligado tributario compute en su declaración en el cálculo del rendimiento neto de la actividad de arrendamientos, minorados en los que más adelante se indican, por las razones que se dicen, e incrementados en los cuotas de IVA no deducible por aplicación de la regla de prorrata. Por tanto, corresponde incrementar la base imponible, por el concepto de rendimientos del capital inmobiliario, en 5.116.32#.

    En resumen, se incrementa la base imponible del IRPF ejercicio 2006 en 68.479,45 #.

    Frente a tal regularización, confirmada íntegramente por el TEAR, aduce el demandante lo siguiente:

    1) Vulneración del artículo 24 CE toda vez que, a su juicio, se inadmitieron arbitrariamente las solicitudes de suspensión y ampliación de plazo para formular alegaciones, de 2 y 5 de noviembre de 2010, causándole indefensión; 2) Que el "Cortijo El Manil" se destina a la actividad empresarial de alojamiento turístico extrahotelero como se ha reconocido en anteriores ejercicios por la AEAT; 3) Nulidad del acta toda vez que no se desglosan los gastos cuya deducción se rechaza; 4) Que no se han valorado todas las pruebas bajo el excusa de su aportación extemporánea; 5) Deducibilidad de los gastos declarados por la actividad de agente cobrador, y realidad de las retribuciones en especie a cierto personal de confianza; 6) Realización en el ejercicio 2006 de la actividad empresarial de arrendamientos de locales; y, 7) Respecto de la sanción, ausencia de culpabilidad e inexistencia de ocultación de datos a la Administración Tributaria y, subsidiariamente, se pide su reducción por conformidad parcial.

SEGUNDO

Alega el demandante que la inadmisión de las solicitudes de suspensión de actuaciones y ampliación de plazo, formuladas por el interesado los días 2 y 5 de noviembre de 2010 por razón de que su representante y asesor se encontraba de baja, es contraria a los artículos 34.1.k LGT y 180.4 RD 1065/2007 y causante de indefensión pues, los preceptos que cita reconocen el derecho del interesado a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa (que perturbe lo menos posible el desarrollo normal de las actividades laborales o económicas del obligado tributario), siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pero no obligan a la Administración a suspender o ampliar el plazo para formular alegaciones . Tal posibilidad la contempla el artículo 91.1 del Real Decreto 1065/2007 y aun cuando estimásemos que la Administración tendría que haber suspendido o ampliado el plazo, ninguna indefensión material y efectiva se le ocasionó al demandante pues pudo efectuar alegaciones contra el acuerdo liquidatorio, ante el TEAR de Galicia y ahora en vía judicial. En todo caso, entre la primera solicitud y la fecha en la que interviene el representante del obligado tributario firmando las actas el 18 de noviembre, sólo existen las diligencias nº 8 de trámite de audiencia previa y la núm. 9 de notificación de dicho trámite al obligado tributario, por lo que durante la situación de baja médica del asesor que abarcó el periodo comprendido entre el día 2 y el 15 de noviembre, no se llevó a cabo ninguna actuación que sustentase la propuesta de resolución, por lo que las alegaciones propias de ese trámite pudo realizarlas al comunicársele dicha propuesta.

En cuanto a la existencia de declaraciones anteriores a los ejercicios de referencia en las que se consignaban las actividades empresariales que ahora rechaza la Inspección Tributaria, ello no impide la incoación del procedimiento inspector que nos ocupa pues, además de que se desconoce si en los años anteriores la situación era idéntica a la de estos ejercicios, no vincula a la Administración situaciones contrarias a Derecho que, bien por no haberse detectado ya por prescripción... no pueden regularizarse . Y para el caso de actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados...

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