STSJ Galicia 666/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2014:9079
Número de Recurso15091/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución666/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00666/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000238

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015091 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Salome

LETRADO JOSE LINO GILDA ALVITE

PROCURADOR D./Dª. RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15091/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Salome, representada por la procuradora D.ª RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO, dirigida por el letrado D. JOSE LINO GILDA ALVITE, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 05/12/2013.PROVIDENCIA APREMIO IRPF-ACTAS INSPECCIÓN 2009- 2010. EXPTE: NUM000 . (DERIVADA LIQUIDACION Nº NUM001 ). Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 25.826,75 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Salome contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictado en la reclamación NUM000, sobre denegación de suspensión en impugnación de providencia de apremio.

Invocaba la demandante la concurrencia de error material o de hecho con sustento esencial en que la providencia de apremio se había dictado el día antes de la resolución del recurso de reposición contra la liquidación, en el que se había interesado la suspensión de su ejecutividad. Petición denegada por la resolución recurrida en cuanto no tiene encaje en lo dispuesto en el artículo 233.5 LGT por cuanto entiende que las alegaciones de la ahora recurrente se refieren a cuestiones de fondo, pretendiendo anticipar la decisión sobre el mismo.

Es de señalar, sobre tal particular, la necesidad de definir de inicio el ámbito del proceso, que no es otro que la denegación de suspensión mencionada, sin que proceda por ello juicio alguno sobre la conformidad a derecho de la liquidación, tampoco de la providencia de apremio, por lo que, entonces, solamente deberemos referirnos a lo que es la petición subsidiaria de la demanda relativa a que se acuerde la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Señala el artículo 233.5 LGT que "Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho", al tiempo que dispone el apartado 4 que "El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación". En el presente caso, la demandante se acogió al apartado 5, debiéndose compartir que, en efecto, en el contexto de la reclamación económico-administrativa y del proceso que ahora se resuelve no se aprecia la concurrencia de error material o de hecho.

En efecto, en cuanto en cuanto a este particular, dijimos en nuestra sentencia de 21/5/2012, dictada en el recurso 15981/10, lo siguiente:

sentencia de la Audiencia Nacional de 26/1/11, Sección segunda (recurso 175/08 ) recuerda que:

"Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara, que: "El error de hecho tal como se ha venido configurando por la doctrina, es aquel que después de corregido no cambia el contenido del acto administrativo en que se produce, de manera que éste subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error, y así se refleja en la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado - Sentencias de 8 de abril de 1965, 18 de abril de 1975, 8 y 19 de abril de 1967, 29 de noviembre de 1983, 25 de febrero de 1987 y 29 de marzo de 1989, y, Dictámenes de 23 de enero de 1953 y 18 de diciembre de 1958 -, al sentar que "hay que negar la existencia de error de hecho, material o aritmético, siempre que su apreciación implique un juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica o cuando la rectificación operante represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto", negándose la libertad de rectificación incluso en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos sin constancia expediental" (TS. S. 6 de octubre de 1994). Esta doctrina se encuentra compendiada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección

  1. , de 30 de abril de 1998 (rec. 2164/1992 .), que señala:

"Debe recordarse, además, en relación con el error de hecho o material, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene establecido que...

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