STSJ Galicia 1000/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
ECLIES:TSJGAL:2014:8802
Número de Recurso4175/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1000/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 01000/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

SENTENCIA NÚM. 1000/14.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004175/14 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 0080/12 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

PROMOVENTE: " AUTOBUSES URBANOS DE LUGO, S.A. (AULUSA)".

Representada por: Sra. Procuradora DOÑA ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ.

Defendida por: Sra. Letrado DOÑA MARIA DEL CARMEN CARBALLEDO FERNANDEZ.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA AURORA GOSENDE GOMEZ.

Defendido por: Sr. Letrado DON CARLOS GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ.

CODEMANDADA:"TRANSPORTES MOSQUERA, S.L.".

Representada por: Sra. Procuradora DOÑA RITA GOIMIL MARTINEZ.

Defendida por: Sra. Letrado DOÑA MARIA DEL ROSARIO PEREZ RODRIGUEZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 19 de Diciembre del 2014.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004175/14 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada "AUTOBUSES URBANOS DE LUGO, S.A. (AULUSA)" -al efecto respectivamente representada y defendida por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña DOÑA ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ y por la Sra. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid DOÑA MARIA DEL CARMEN CARBALLEDO FERNANDEZ-, tanto contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA) -a su vez representado y defendido por aquella Sra. Procuradora y aquel Sr. Letrado de aquellas sendas Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y Abogados radicadas en Santiago de Compostela (A Coruña), DOÑA AURORA GOSENDE GOMEZ y DON CARLOS GONZALEZ- CONCHEIRO ALVAREZ-, como contra aquella otra Entidad empresarial denominada "TRANSPORTES MOSQUERA, S.L." otrora personada como codemandada - respectivamente representada y defendida por la Sra. Procuradora y la Sra. Letrado de aquellas sendas Ilustres Corporaciones profesionales allí sitas y antes referenciadas DOÑA RITA GOIMIL MARTINEZ y DOÑA MARIA ROSARIO PEREZ RODRIGUEZ-, a los presentes efectos apelatorios "ad quem" interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),

DOÑA CRISTINA MARÍA PAZ EIROA, con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial denominada "AUTOBUSES URBA NO S DE LUGO, S.A. (AULUSA)" interpuso otrora en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra la Sentencia núm. 14/14, de 17 de Febrero, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, entonces en comisión de servicio con el carácter de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 28 de Noviembre del 2011, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se desestimó su previo e inicial recurso especial en materia de contratación-administrativa contra aquel precedente Acuerdo de fecha 19 de Septiembre del 2011, adoptado por el Consejo de Administración de aquella Entidad mercantil de exclusivo capital público-municipal denominada "INFORMACION Y COMUNICACION LOCAL, S.A. (INCOLSA)" y por el que se le adjudicó mediante procedimiento abierto a aquella tercera Entidad empresarial denominada "TRANSPORTES MOSQUERA, S.L." el servicio de explotación del tren turístico urbano con itinerario fijo de Santiago de Compostela (A Coruña).

  2. - La Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio tanto a la Representación legal de aquella Administración municipal como a aquélla otra de dicha tercera Entidad empresarial efectiva y materialmente personada como codemandada y que formularon su oposición de contrario al efecto, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

  3. - Se considera a sus efectos probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 14/14, de 17 de Febrero, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, entonces en comisión de servico con el carácter de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela (A Coruña), se le desestimó su recurso contencioso-administrativo a la Representación legal de dicha referida Razón empresarial promovente denominada "AUTOCARES URBANOS DE LUGO, S.A. (AULUSA)" contra la Resolución de fecha 28 de Noviembre del 2011, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su previo e inicial recurso especial en materia de contratación-administrativa contra aquel precedente Acuerdo de fecha 19 de Septiembre del 2011, adoptado por el Consejo de Administración de aquella Entidad mercantil de exclusivo capital público-municipal denominada "INFORMACION Y COMUNICACION LOCAL, S.A. (INCOLSA)" y por el que se le adjudicó mediante procedimiento abierto a aquella tercera Entidad empresarial denominada "TRANSPORTES MOSQUERA, S.L." el servicio de explotación del tren turístico urbano con itinerario fijo de Santiago de Compostela (A Coruña).

  4. - Resulta asimismo probado -también por lo que ahora especialmente atañe y conforme se colige del folio 1861 del Expediente adjunto-, que dicho mencionado Consejo de Administración de aquella referida Sociedad público-municipal de carácter empresarial formuló aquella precitada adjudicación contractual siguiendo la propuesta al efecto formulada por la correspondiente Mesa de contratación -presididas una y otra por la misma persona-, a favor de aquella referida Entidad empresarial denominada "TRANSPORTES MOSQUERA, S.L.", al estimarse su propuesta como la más ventajosa y al haber obtenido en el procedimiento administrativo concursal-competitivo un total de TREINTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO (31,75) PUNTOS de valoración -de los que DIECIOCHO (18) PUNTOS se corresponden con una valoración automática de criterios cuantitativos y TRECE CON SETENTA Y CINCO (13,75) PUNTOS con una valoración con criterios cualitativos conforme a la cláusula G) del correspondiente Pliego de Cláusulas administrativas particulares-, sin que, sin embargo, aquella otra Razón empresarial ahora a la postre promovente y apelante denominada "AUTOBUSES URBANOS DE LUGO, S.A. (AULUSA)" obtuviese más que TREINTA CON SETENTA Y CUATRO (30,74) PUNTOS -de los que DIECISIETE CON NOVENTA Y NUEVE (17,99) PUNTOS se correspondieron con criterios cuantitativos de valoración automática y DOCE CON SETENTA Y CINCO (12,75) PUNTOS con aquellos otros criterios de valoración cualitativo-discrecional-, de modo que mientras la diferencia final a favor de dicha Entidad empresarial adjudicataria resultó ser de sólo una DECIMA (00,1) DE PUNTO en lo que atañe a dichos criterios de valoración automático-cuantitativa, resulta sin embargo ser de UN (1) PUNTO a su favor en lo que se refiere a aquellos otros criterios discrecionales-cualitativos y sin que semejante criterio discrecional se revele ni exteriorizadamente motivado ni justificado.

  5. - Así, resulta probado que mientras en el correspondiente Pliego de cláusulas-administrativas particulares -como se colige del folio 6 del Expediente adjunto-, tanto se fijó a título de canon un porcentaje no-inferior al TREINTA Y TRES (33%) POR CIENTO de la correspondiente cifra de facturación del servicio de dicho tren turístico urbano -excluido el I.V.A.-, como se posibilitó que las Entidades empesariales "licitadoras pudieran mejorar en su oferta económica y al alza el canon a satisfacer", sin que sin embargo se constate ni exigido ni tampoco ofertado estudio de viabilidad o umbral de rentabilidad económica alguno ni tampoco estimación siquiera del eventual número global-anual; trimestral, mensual o diario de posibles usuarios de dicho servicio; su porcentual previsión de incremento o disminución en temporada turística alta, media o baja y la relación con el diferenciado número de asientos en su día ofertado por cada Razón empresarial licitadora en cada tren, amén del número máximo posible de viajes y porcentaje de ocupación por viaje preciso para la obtención de topes de rentabilidad diferenciada por días, semanas, meses, temporadas o aún épocas del año y sin que, en defecto de su exigibilidad "ex-oficio", nada de ello se pudiese haber valorado siquiera a los efectos de la adjudicación del contrato de autos, al no haberse significado tampoco nada y "ex-parte" al respecto.

  6. - Se fijó en cualquier caso "a quo" la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada -sin que sin embargo conste "cuantum" singularizado alguno relativo a la mejor satisfacción del tope mínimo de rentabilidad del servicio a título de pauta de fijación del precio cierto del contrato-, tramitándose además "ad quem" el presente trámite apelatorio con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego procedido a su deliberación en aquella pasada fecha 18 de Diciembre del 2014, de modo que con arreglo a los siguientes

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