STSJ Galicia 942/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:8801
Número de Recurso4771/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución942/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00942/2014

Procedimiento Ordinario Nº 4771/2012

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 4 de diciembre de 2014.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4771/2012 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora D.ª Nuria Román Masedo, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF, asistida del Letrado D. Miguel Ángel Vázquez González, contra la Orden de la Consellería de Trabajo y Bienestar de 13 de septiembre de 2012 por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones para la financiación de planes de formación dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas, mediante la suscripción de convenios de ámbito autonómico, en aplicación de la orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, publicada en el DOG de 14 de septiembre de 2012; así como contra todos los actos administrativos posteriores que tengan causa o deriven de dicha orden. Es parte demandada la Consellería de Trabajo y Bienestar, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos. Y codemandada el sindicato U.G.T., representado por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo y asistido del Letrado D. José Manuel Vale Raña. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de fecha 10 de diciembre de 2012 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 29 de enero de 2013 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que estimando el recurso: a) se declare que la orden recurrida no es conforme a derecho y se anule la expresión "más representativas" que se contiene en el artículo 10.1, apartado A) de dicha orden; b) se declare igualmente no conforme a derecho y se anule la resolución de 30 de enero de 2013, dictada por delegación de la Conselleira, por la Directora General de Empleo; c) se reconozca el derecho del recurrente a que le sea concedido el plan de formación intersectorial al que se refiere esta resolución, con la consiguiente subvención que conlleve, sin que le sea exigible la condición de ser un sindicato más representativo a nivel autonómico y ello, siempre que se cumplan los demás requisitos contemplados en la orden recurrida y en la normativa reguladora de las subvenciones a las que dicha orden se refiere; d) se condene a la Administración a la adopción de las resoluciones y demás actos que proceda para hacer efectivas las declaraciones de la sentencia; e) se impongan las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por diligencia 11 de marzo de 2013 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se inadmitiera el recurso por falta de legitimación activa y subsidiariamente se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Y mediante diligencia de 16 de mayo de 2013 se dio traslado a la parte codemandada, que solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Por diligencia de 18 de junio de 2013 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones, y a la demandada y codemandada mediante diligencia de ordenación de 26 de julio de 2013, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 1 de octubre de 2013 y señalándose el día 27 de noviembre de 2014 para deliberación, mediante providencia de 6 de noviembre de 2014.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de la Consellería de Trabajo y Bienestar de 13 de septiembre de 2012 por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones para la financiación de planes de formación dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas, mediante la suscripción de convenios de ámbito autonómico, en aplicación de la orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, publicada en el DOG de 14 de septiembre de 2012; así como todos los actos administrativos posteriores que tengan causa o deriven de dicha orden.

Se plantea por la parte demandada la inadmisibilidad del recurso, por considerar que concurre falta de legitimación de la recurrente en relación con las alegaciones relativas al objeto de la impugnación, al amparo del artículo 69.b) de la LRJCA .

Al respecto y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1.a de la LRJCA, están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en primer lugar, las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legitimo, explicitándose el concepto de interesado en el artículo 31 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, que al menos exige la posibilidad de afectación de intereses legítimos, individuales o colectivos.

Como señala la STS Sala de 17 de mayo de 2005, "la legitimatio ad causam de la parte recurrente en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad (S. 29-6-2004).

Y como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, "El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Y en la de 15 de diciembre de 1993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento; lo que es aplicable al actual artículo 19.1.a) de la Ley 29/98, de 13 de julio".

Y por lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legitimación de los Sindicatos en el proceso contencioso administrativo en la sentencia 142/2004, de 13 de septiembre, se efectúa un resumen de la misma en los siguientes términos:

"a) Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario.

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