STSJ Galicia 946/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteCRISTINA MARIA PAZ EIROA
ECLIES:TSJGAL:2014:8735
Número de Recurso4904/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución946/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00946/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

RECURSO NÚMERO 0004904/2012

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

Don José Antonio Méndez Barrera

Doña Cristina María Paz Eiroa

Doña María Azucena Recio González

En la ciudad de A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil catorce .

Vistos los autos de procedimiento ordinario seguidos ante esta Sala con el número 0004904/2012, sustanciados por el procedimiento ordinario regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha promovido el procurador don José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 27 de junio de 2012 de aprobación del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador don José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., interpuso recurso contencioso-administrativo en relación con la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 27 de junio de 2012 de aprobación del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Marín, por medio de escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, que se tuvo por interpuesto por decreto de 18 de diciembre de 2012 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.

SEGUNDO

Habiéndose recibido y examinado el expediente, por diligencia de 15 de marzo de 2013 se acordó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días; habiéndose presentado por el procurador don José Martín Guimaraens Martínez, en la representación dicha, escrito de demanda con fecha 14 de junio de 2013 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que "Primero.- Declare nulo en su integridad el Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Marín, por no solicitar preceptivo Informe del Estado con anterioridad a la aprobación definitiva de la norma municipal. / Segundo.- Subsidiariamente, en el caso de no estimar lo anterior, acuerde la nulidad de los siguientes preceptos por lo anteriormente expuesto en el cuerpo del presente escrito: (...)" ; y habiéndose acordado, en virtud de auto de 25 de junio de 2013, el traslado de la misma a la parte demandada comparecida, para que la contestase en el plazo de veinte días.

TERCERO

El Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación de la demandada que legalmente ostenta en este recurso, presentó ante esta Sala escrito de contestación con fecha 2 de septiembre de 2013 por el que, después de consignar los hechos con los fundamentos de derecho que estimaba oportunos, suplicaba "dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda por ajustarse a Derecho la Orden impugnada, con imposición de costas a la recurrente" ; habiéndose ordenado también el traslado de la demanda a Ayuntamiento de Marín, y presentado escrito con fecha 8 de octubre de 2013 por la procuradora doña Montserrat Bermúdez Tasende también de oposición a la impugnación.

CUARTO

Por auto de 14 de octubre de 2013 se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en autos. Por diligencia de 10 de diciembre de 2013 se acordó el trámite de conclusiones escritas; habiéndose presentado escrito de conclusiones por las partes, que fue unido a los autos.

QUINTO

Por providencia 30 de enero de 2014 se declararon los autos conclusos pendientes de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 21 de noviembre de 2014 se señaló el día 27 del mismo mes y año para la votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante pretende la declaración de no ser conformes a Derecho y la anulación de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 27 de junio de 2012 de aprobación del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Marín por falta de Informe del Estado, y, subsidiariamente, la anulación de los artículos 85, 133.1.d) y 149.C porque las limitaciones dimensionales de contenedores de equipos, antenas y estructuras soporte que establecen dejan "a criterio" de la Administración Local "por razones o motivos medioambientales y urbanísticos" la instalación de las estaciones base de telefonía, y de los artículos 173 al 200. Artículo 173 porque la protección del medio ambiente y de la salud es competencia del Estado y no concreta las instalaciones; 174 porque las definiciones del precepto son competencia del Estado; 175 porque la recomendación de localizar las instalaciones en suelo rústico y las restricciones relativas a edificios protegidos y otros edificios y zonas restringen la libertad de prestación de los servicios; 176 porque la imposición de la mejor tecnología disponible y el compartimiento de emplazamientos por motivos medioambientales y sanitarios y urbanísticos es competencia Estatal; 177 porque las restricciones respecto a la limitación de densidad de potencia y potencia total instalada no están justificadas y son competencia del Estado; 178 porque supedita las instalaciones a la aprobación previa por el Ayuntamiento de un programa de desarrollo y otorga el carácter de revisable a las licencias de las instalaciones que de nuevo recomienda localizar en u suelo determinado; 179, 180 y 181, porque la regulación de los Planes de Implantación o Desarrollo de redes de telecomunicaciones contraviene la legislación estatal, el 179 reitera la obligación de situar las instalaciones en suelo rústico y el 181 la exigencia de presentación de un seguro de responsabilidad civil carece de amparo legal; 182 porque establece condiciones de uso y edificación no previstas en la Ley de Ordenación Urbanística; 184 porque reconoce implícitamente que las condiciones establecidas para las instalaciones en el suelo rústico pueden impedir la prestación del servicio desde este tipo de suelo y no tiene en cuenta la normativa estatal sobre visado colegial obligatorio y régimen de titulaciones habilitantes en función del uso principal del edificio; 186 porque las limitaciones constructivas para contenedores de equipos de telecomunicaciones y mástiles y antenas de telefonía no coinciden con las del artículo 85 y esto vulnera el principio de seguridad jurídica; 188 porque la expresión "si así se estima conveniente y necesario" deja la instalación a criterio del ente municipal y no especifíca el órgano competente para la decisión ; 189, porque las "contradiciones, provisionalidades y toral inseguridad jurídica de las infraestructuras e instalaciones de telecomunicaciones que se establecen en estos artículos supoen un grave inconveniente a los operadores" ; 190 porque reitera la obligación de situar las instalaciones en suelo rústico; 194 y 195 porque la legislación de las infraestructuras comunes de telecomunicación en inmuebles no contempla como objeto las instalaciones de telefonía móvil; y 196 porque el carácter revisable de las licencias urbanísticas transcurrido el plazo de dos años desde la fecha de la licencia o de su última revisión contradice la legislación urbanística y de procedimiento administrativo.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado, en parte:

  1. El artículo 26.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones se refiere a los "instrumentos de planificación territorial o urbanística "; se refiere a los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación territorial. Es jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que "el hecho de que las ordenanzas que regulan la instalación de infraestructuras de telecomunicación en un determinado término municipal supongan, entre otras, el ejercicio de competencias urbanísticas, no convierte por ello a tales disposiciones en instrumentos de planeamiento. / Los instrumentos de planeamiento urbanístico (...) son normas cuyo objeto es, a grandes rasgos, determinar el régimen jurídico a que debe destinarse el territorio municipal mediante su asignación a una de las clases de suelo contemplada por la legislación urbanística de aplicación, pormenorizando en un segundo nivel de desarrollo la intensidad y condiciones de uso de cada uno de ellos. Es decir, realizan las funciones clásicas de clasificación y calificación del suelo (...) funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste (...) Lo que caracteriza por consiguiente a los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico es orientarse directamente a concretar el contenido del derecho de propiedad sobre el suelo. Finalidad que no se puede decir sea el fundamento de las Ordenanzas reguladoras de la implantación de instalaciones de telecomunicaciones, por mucho que coadyuven a delimitarlo, pero sólo en referencia a un determinado tipo de uso, que además no suele...

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