STSJ Galicia 733/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2014:8604
Número de Recurso240/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución733/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00733/2014

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA.

RECURSO: RECURSO DE APELACION 240/2014.

APELANTE: SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

APELADA: Juan María .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

  1. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

  2. JULIO CESAR DIAZ CASALES

  3. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, diez de diciembre dos mil catorce .

En el RECURSO DE APELACION 240/2014, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, contra el AUTO, de fecha 31/03/2014, dictado en el Procedimiento Abreviado 248/2013 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de PONTEVEDRA, sobre FUNCION PUBLICA (PROVISION PUESTO DE TRABAJO). Es parte apelada D. Juan María, representado por la Procuradora Dª. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS RIVAS TERUELO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda la suspensión de este procedimiento en el trámite en que se encuentra, por prejudicialidad penal, en tanto no recaiga resolución firme que ponga fin a la causa penal actualmente seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra como Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2988/2013. "

SEGUNDO

Notificada el mismo, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación por el SERGAS el Auto de 31 de Marzo de 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.2 de Pontevedra por el que se acordó la suspensión del procedimiento seguido bajo el PA 248/2013 ante aquél, por existir cuestión prejudicial penal.

El recurso de apelación se fundamenta en la indefensión padecida por la Administración (SEGAS) al no facilitársele los antecedentes de la demanda contenciosa ni los penales para poder alegar en el incidente prejudicial; en la falta de identidad de sujetos implicados en la causa administrativa y en la penal; y en la falta de incidencia directa del ámbito penal a lo contencioso-administrativo, sino mas bien a la inversa.

Por el demandante en la instancia se formuló oposición al recurso de apelación, rechazando los criterios de acumulación de autos a la hora de decidir sobre la suspensión por prejudicialidad penal, de manera que el art.10.2 LOPJ impone únicamente la incidencia de los hechos denunciados penalmente en otros litigios. Asimismo se invocó el art.32.1 del R.D.2063/2004 y el art.10.2 LOPJ .

SEGUNDO

Partiremos de los sencillos antecedentes del caso.

La actuación impugnada en la instancia consiste en la Resolución de 29 de Mayo de 2013 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del SERGAS desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23 de Octubre de 2012 por la que se elevan a definitivas las puntuaciones otorgadas a los aspirantes presentados a la convocatoria para la provisión del puesto de Jefe de Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Pontevedra.

La demanda solicitaba la suspensión del procedimiento judicial por prejudicialidad penal.

Consta que por Auto de 4 de Febrero de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Pontevedra se acordó la incoación de diligencias previas con el fin de investigar en relación con la denuncia del demandante, D. Juan María por posible prevaricación.

TERCERO

El primer motivo de apelación del SERGAS consiste en la vulneración de la tutela judicial efectiva ya que si bien se le dio traslado para efectuar alegaciones sobre la prejudicialidad alegada por el demandante, no tuvo conocimiento previo o simultáneo del recurso contencioso-administrativo planteado ni tampoco de las actuaciones penales; de ahí que al desconocer las circunstancias del mismo no pudo formular alegaciones con conocimiento de causa.

Este motivo ha de ser desechado.

En primer lugar, señalaremos que estamos ante un incidente que no contempla el trámite de alegaciones con la extensión exigida por el apelante, y cuya naturaleza se caracteriza por la celeridad y simplicidad pues no se trata de resolver sobre el fondo del litigio sino sencillamente de la suspensión del mismo por causa legal preferente.

En segundo lugar, si bien no consta haberle facilitado la documentación complementaria solicitada por el SERGAS con ocasión de sus alegaciones sobre la cuestión prejudicial, la representación del SERGAS en vez de quejarse por ello, bien podía personarse directa y materialmente en el procedimiento ante el Juzgado de instancia, esto es, en las oficinas judiciales para el examen directo de los antecedentes del caso y poder esclarecer sus posibles dudas sobre el alcance de la posible prejudicialidad penal, toda vez que su queja la formaliza el 28 de Octubre de 2013 y constaban en autos con anterioridad todos los antecedentes precisos para forjarse un criterio sobre la posible prejudicialidad. Basta tener en cuenta la amplia y documentada demanda, cuyo desenlace no podemos ni debemos prejuzgar, fue presentada el 8 de Agosto de 2013 que sería completada el 9 de Octubre de 2013 con la acreditación en autos por el demandante de las circunstancias penales, de manera que resultaba fácil para el letrado del SERGAS conocer a fondo la cuestión en toda su dimensión.

Y en tercer lugar, los datos facilitados en la instancia, aunque no acompañados de la voluminosa documentación complementaria, y los ofrecidos en el auto apelado son suficientes para la valoración de la oportunidad o no de la suspensión.

CUARTO

En segundo lugar, el apelante considera que no hay identidad de sujetos pues la demanda contencioso-administrativa tiene al SERGAS por demandada y la denuncia penal no. E insiste en que según el art.10.2 LOIPJ la cuestión prejudicial penal es la que condiciona directamente la cuestión judicial no penal, de manera que para el recurrente precisamente si hay un pronunciamiento contencioso-administrativo que confirma la legalidad de la actuación pública se desvanece la posible prevaricación administrativa o tráfico

de influencias.

Partiremos de la jurisprudencia consolidada sobre la funcionalidad de las cuestiones prejudiciales en nuestro ámbito.

Como regla general, (para todos los órdenes jurisdiccionales, el artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que "a los solos efectos prejudiciales, cada orden...

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