STSJ Galicia 6034/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:10092
Número de Recurso1210/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6034/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2009 0002203

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001210 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000988 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Flor

Abogado/a: MARIA MAR RODRIGUEZ LOPEZ

Procurador/a: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: IBERIA,LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.

Abogado/a: ISABEL MUÑOZ VEGA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001210 /2013, formalizado por la letrado Mª Mar Rodríguez López, en nombre y representación de Flor, contra la sentencia número 519 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000988 /2009, seguidos a instancia de Flor frente a IBERIA,LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Flor presentó demanda contra IBERIA,LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 519 /2012, de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil doce, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Flor presta servicios por cuenta de la entidad demandada con antigüedad desde el 15 de marzo de 1.986 con la categoría profesional de agente administrativo.

SEGUNDO

En fecha de 16 de diciembre de 1.996 la dirección de la empresa autorizó la percepción de indemnización por transporte en el importe del precio del servicio de transporte público al personal de la unidad a la que la demandante esta asignada siempre que estuviesen en régimen de jornada partida. TERCERO.- Asimismo, la demandada ha venido percibiendo en nómina bajo el código "113054" gastos por desayunos y comidas, ello aún sin estar sujet9 sistema de jornada fraccionada, sin que conste fecha exacta en la que la demandante dejó de realizar este tipo de jornada. CUARTO.- En fecha de 3 de agosto de 2.009 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Flor frente a IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, a la que absuelvo de todos los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, sobre reclamación de cantidad -gratificación por jornada fraccionada- y absuelve a la empresa demandada IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada tiene por objeto la modificación de los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, y la sustitución por otros, con los textos que se exponen:

*En cuanto al hecho probado segundo, se propone el texto alternativo siguiente: "SEGUNDO En fecha de 16 de diciembre de 1996 la dirección de la empresa autorizó la percepción de indemnización por transporte en el importe del precio del servicio de transporte público en sus cuatro recorridos, al personal de Unidad de Administración y Personal del Aeropuerto de Santiago de Compostela (P.A.C.), en régimen de jornada fraccionada que la viene percibiendo en dos recorridos.

A la actora, adscrita a Unidad P.A.C. del aeropuerto de Santiago de Compostela, se le autoriza el abono del plus de jornada fraccionada con efectos 1 de abril de 2001".

Modificación que acogemos, porque la redacción propuesta del hecho probado segundo aclara y complementa lo declarado en el texto que figura en el relato fáctico de la sentencia. Así, si bien el primer punto de la redacción alternativa, referido a la autorización efectuada por la dirección de la empresa el 16 de diciembre de 1996, ya consta en el hecho probado segundo, sin embargo no consta la autorización específica para la trabajadora recurrente de la gratificación de jornada fraccionada, que según la documental que se cita (folios 49 y 50), es de fecha 1 de abril de 2001. *Seguidamente se interesa la modificación del hecho probado tercero, ofreciendo el siguiente texto alternativo: "TERCERO.- Asimismo, la demandada ha venido percibiendo en nómina bajo el código 1B054 gastos de desayunos y comidas por realización de jornada fraccionada según lo establecido en el artículo 91 del convenio de aplicación, bajo el código 1B013 Gratificación Jornada Fraccionada y bajo el código 1B055 la indemnización por gastos de transporte".

La redacción propuesta también la acogemos, porque sirve para complementar y aclarar también lo que se declara probado en el referido hecho tercero de la sentencia, el cual únicamente hace referencia al código IBO54 relativo a la percepción de gastos de desayuna y comida, pero según la prueba documental obrante en los autos, folios 277 a 419 (nóminas correspondientes al periodo comprendido entre octubre/2006 y octubre /2012 aportados por la parte demandada), en las mismas figura también el código IBO55 por gastos de transporte laboral.

*Finalmente se pretende que el HECHO PROBADO CUARTO de la sentencia recurrida, pase a ser el QUINTO de los HECHOS, dándosele una nueva redacción a dicho HECHO PROBADO CUARTO, siendo la redacción propuesta la que a continuación se expone: "CUARTO.- La demandada abonaba a la demandante el importe de cuatro recorridos del transporte público hasta el mes de octubre de 2008 en el que la demanda pasó a abonarle únicamente dos recorridos".

Realmente este hecho resulta innecesario, porque es algo conforme, es lo que constituye la esencia de la controversia objeto del presente proceso. A la actora se le venían abonando hasta octubre de 2008 el importe de cuatro recorridos del transporte público desde Santiago al Aeropuerto de dicha ciudad, y desde esa fecha la empresa le ha suprimido el imposte de dos recorridos.

TERCERO

Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la actora articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción, por interpretación inadecuada, del artículo 3.1.c) del ET y de la jurisprudencia y doctrina que al objeto se cita. A juicio de la parte recurrente, se trata el presente de un caso de condición más beneficiosa, porque desde 16 de diciembre de 1996, el personal de la Unidad de Personal de Administración y Control (P.A.C) del aeropuerto de Santiago de Compostela sometido a jornada fraccionada, entre ellos la recurrente, vino percibiendo -por autorización de la mercantil demandada- en concepto de indemnización por transporte, el importe del transporte público por cuatro recurridos. Se afirma en el recurso que los trabajadores asignados a la Unidad referida, en régimen de jornada fraccionada, percibían con anterioridad a 18 de diciembre 1996, la indemnización por transporte en dos recorridos, con lo cual la auténtica ventaja queda perfectamente reflejada e identificada - folio 49 de los autos-, en cuanto tiene la consideración de mejora de las condiciones laborales, sin que ello se oponga a que la actora perciba dieta de comida, a la cual tiene derecho en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación al realizar la señalada jornada fraccionada, y cuyo cálculo, el de la indemnización por...

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