ATS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
Número de Recurso560/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2014 se dictó sentencia en el presente recurso de casación en cuya parte dispositiva se acordaba: "1º) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación formulado por la entidad ARCADIA COMERCIAL 21 S.L. y por D. Saturnino Virgilio , Dª Dulce Justa y Dª Celestina Rosalia , D. Gonzalo Maximo , Dª Elsa Yolanda y Dª Delfina Rosana , Dª Covadonga Zaira , Dª Eloisa Violeta , D. Justo Gervasio , D. German Cosme , D. Aurelio Cesar y D. Agustin Hipolito .- 2º) Anulamos parcialmente la sentencia de 10 de octubre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional.- 3 º) Estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 13 de mayo de 2008 en lo que se refiere a la deducción del importe de la derivación de responsabilidad acordada de 40.461,98 euros, importe en que se ha estimado procedente por la resolución del TEAC de 16 de noviembre de 2011 la deducción de los pagos fraccionados en el acuerdo de liquidación de 28 de diciembre de 2005.- 4º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.- 5º) No hacemos imposición de las costas causadas en la instancia y en esta casación".

SEGUNDO

Con fecha 28 de julio de 2014 la sociedad ARCADIA COMERCIAL 21 S.L. y otros presentaron en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito en el que promovían incidente de nulidad de actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción que le ha dado la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, éste se opuso a las pretensiones de la sociedad recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De conformidad con el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el incidente de nulidad de actuaciones, de carácter excepcional, tiene por objeto atender las vulneraciones de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en el desarrollo de las actuaciones, incluida la sentencia, que no hubiera podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, pero --y este razonamiento es esencial a los efectos que interesan-- en ningún caso constituye un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia haciendo objeto del incidente los pronunciamientos de la misma sobre cuestiones que integran el debate procesal frente a los cuales la parte muestra su disconformidad. En definitiva, se pretende una revisión de los pronunciamientos de la sentencia que no es el objeto propio del incidente de nulidad que se plantea.

Como hemos dicho en el auto de 27 de diciembre de 2012 (rec. 50/2009), la representación procesal de la entidad recurrente confunde el derecho a la tutela judicial efectiva --que es el derecho fundamental que considera conculcado por la sentencia recurrida-- con la circunstancia de que la respuesta jurisdiccional sea acorde con sus argumentos y pretensiones, intentando sobre esta errónea base replantear por la vía del incidente de nulidad de actuaciones temas litigiosos que ya han sido tratados y resueltos con carácter firme en la sentencia de esta Sala que combate.

El examen del escrito de la parte no es sino una muestra de discrepancia --absolutamente legítima-- con la sentencia dictada por esta Sala, con la pretensión de que éste Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, pero que desborda el contenido de lo que constituye el ámbito del incidente de nulidad, que no puede ser considerado como una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación. En este sentido, el Auto de 5 de julio de 2011 de esta Sala ya ha señalado la conveniencia de "recordar que el incidente de nulidad de actuaciones, no obstante la reforma operada por la Ley Orgánica del Poder judicial por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

En consecuencia, no se trata de una nueva instancia, ni de un recurso ordinario o extraordinario para obtener una modificación del criterio razonable expuesto en la sentencia.

SEGUNDO

Frente al criterio de que la Sala de instancia incurrió en incongruencia omisiva acerca de varias pretensiones planteadas por los recurrentes, nosotros dijimos que la sentencia de instancia, al desestimar íntegramente la demanda y confirmar los actos administrativos impugnados, no puede decirse que haya incurrido en incongruencia. Todo ello con independencia de que nulidad de actuaciones se promueve contra la sentencia del Tribunal Supremo.

También carece de sentido, como dice el Abogado del Estado, alegar infracción del artículo 175.1 de la Ley Generala Tributaria , en función del segundo motivo casacional en su día articulado, puesto que este motivo ha sido desestimado y se articuló al amparo del apartado c) del artículo 88.1, sin que por tanto quepa de nuevo entrar a examinar la cuestión de fondo planteada relativa al mismo.

Además, tampoco existe infracción por la contestación que se ha dado por este Tribunal Supremo al sexto motivo casacional. Es claro que según la normativa aplicable, el artículo 175 citado, el procedimiento de derivación puede llevarse a cabo declarándose la responsabilidad en cualquier momento anterior al vencimiento del periodo voluntario de pago de la deuda de que se trata.

En cualquier caso lo que ese está pidiendo es una revisión de lo declarado, a modo de una nueva instancia, lo cual está vedado al incidente de nulidad.

TERCERO

Por todo ello, tratándose de un incidente extraordinario, que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo, no puede estimarse el incidente de nulidad contra una sentencia del Tribunal Supremo cuando, como en este caso, se pretende que este Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución basándose para ello en argumentos coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso.

La inadmisión a trámite comporta la imposición de costas a la parte promotora del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, párrafo 2º, sin que el importe correspondiente, por todos los conceptos pueda exceder de 1.500 euros.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado por ARCADIA COMERCIAL 21 y otros contra la sentencia de 6 de junio de 2014 dictada por esta Sala . Todo ello con imposición de las costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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