ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1140/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 9 de enero de 2014 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la Sentencia de 23 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictada en el recurso número 1359/2012 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Náyade López Torres, en nombre y representación de D. Alexander , se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, de conformidad con el artículo 241.1 de la LOPJ . Dado traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, han solicitado la inadmisión del incidente de nulidad planteado o, subsidiariamente, su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 9 de enero de 2014 declara la inadmisión del recurso de casación, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

"(...) Pues bien, comenzaremos nuestro análisis por la primera causa de inadmisión, que afecta al motivo primero del recurso de casación. Como, en síntesis, lo que se esgrime en el motivo, según ha quedado expuesto, es que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación e incongruencia al no pronunciarse sobre determinados extremos del recurso contencioso-administrativo, el escrito de interposición del recurso de casación está planteado incorrectamente al formalizarse a través del artículo 88.1.a) LJCA , y no al amparo de lo dispuesto en el apartado c) de dicho precepto, siendo lo procedente declarar la inadmisión a trámite de este motivo.

En lo que respecta a la segunda causa de inadmisión, que afecta a los motivos primero y segundo del escrito de interposición, amparados en el apartado a) del artículo 88.1 LJCA , y de manera subsidiaria en el apartado b) del referido artículo, el motivo segundo se refiere concretamente a la eficacia del auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria y su vinculación para la Administración, debiendo correr la misma suerte que el anterior, toda vez que en su escueto desarrollo se remite a dicho motivo primero y se formula ad cautelam , esto es, para el caso de no acogerse aquél.

Debe tenerse en cuenta que el motivo del artículo 88.1.a) LJCA se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que se entiende comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (auto de 9 de febrero de 2012, rec. 736/2011). Por otra parte, el motivo del artículo 88.1.b) LJCA viene referido a los supuestos en los que se infringen normas necesarias de competencia o se tramitan las pretensiones del recurrente por un procedimiento inadecuado, en cuyo caso la casación perseguiría la obligada devolución del procedimiento a la instancia para continuar la tramitación plena en la vía procedimental correcta.

En definitiva, como ha declarado una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, "resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación" (auto de 6 de julio de 2007, rec. 10689/2004).

(...) Idéntica conclusión puede alcanzarse en lo que respecta a la tercera causa de inadmisión propuesta en la citada providencia de 18 de junio de 2013, que afecta a los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición del presente recurso, ya que se plantean las mismas infracciones, en el particular relativo a la denegación de la proposición y práctica de la prueba, al amparo de diferentes cauces procesales: los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA .

A mayor abundamiento, por lo que concierne al motivo cuarto, no es adecuado a la técnica casacional la invocación genérica, como normas infringidas, de disposiciones legales desvinculadas del supuesto específicamente debatido en el proceso, ni tampoco limitarse a citar por su fecha, en el desarrollo del motivo, diversas sentencias de este Tribunal Supremo, sin explicar en qué medida el supuesto contemplado por aquellas sentencias es idéntico al de autos, y en qué medida han sido desconocidas las sentencias del Tribunal Supremo por el Tribunal de instancia. Una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración, no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido ( sentencia de 23 de mayo de 2005, recurso de casación nº 4924/2010 ).

En suma, la deficiente articulación técnica de los motivos tercero y cuarto determina que estos motivos deban ser inadmitidos y, con ellos, el recurso de casación que fue interpuesto por la representación procesal de D. Alexander , de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , resultando innecesario el examen de la causa de inadmisión contenida en la providencia de fecha 17 de septiembre de 2013.

(...) No obstan a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina de la Sala, sin que sea aceptable que la inexcusable carga procesal de articular correctamente el recurso de casación, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan).".

La representación procesal de la parte recurrente interesa la nulidad de actuaciones desde la resolución de 14 de octubre de 2013 -por la que se tiene por cumplimentado el trámite de alegaciones-, entendiéndose, por tanto, que la referida nulidad se pretende respecto del Auto de 9 de enero de 2014. Alega, en síntesis, que "las resoluciones dictadas, han sido dictadas de forma e inmotivada (sic), incumpliendo con ello el artículo 120.3 CE , y conculcando los derechos fundamentales que amparan los artículos 24. 1 y 2 CE , en las modalidades de tutela judicial efectiva y acceso a la jurisdicción al impedir el derecho a la acción".

SEGUNDO .- Esta Sala se ha pronunciado repetidas veces acerca de los límites que presenta el denominado incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 6/2007, de 24 de mayo, y conviene recordar lo que ya dijo en su Auto de 29 de noviembre de 2012 -recurso de casación número 146/2011- según la cual: "el incidente de nulidad de actuaciones se incardina hoy en el sistema de garantía de los derechos fundamentales, con la finalidad de agotar la vía jurisdiccional previa al recurso subsidiario de amparo constitucional dando así ocasión a esta Sala para reparar, si las hubiere, las vulneraciones de los derechos fundamentales que pudieran haberse cometido en resoluciones frente a las que no quepa recurso. [Por todas, sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 25/2012, de 27 de febrero , FJ 5]. No es un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, debe remediar las lesiones de derechos fundamentales que no hayan "podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" ( art. 241.1 LOPJ ).

El recurso de amparo constitucional se ha objetivado en la Ley orgánica 6/2007 y es necesario que se acredite ahora su especial trascendencia constitucional que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional [ artículo 50.1 b) LOTC y STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 2) y AATC 188/2008, de 21 de julio y 289/2008, de 22 de septiembre ]. El amparo constitucional atiende en forma preferente hoy en día al ius constitutionis, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones sirve ahora, en forma muy especial, para la protección de los derechos fundamentales de la parte que invoca la vulneración de sus derechos (ius litigatoris).

SEGUNDO.- Lo que se acaba de expresar no excluye, sin embargo, que el de nulidad de actuaciones siga siendo un incidente extraordinario (como señala el inciso inicial del artículo 241.1. LOPJ ) respecto de la legalidad ordinaria. No se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma del artículo 241.1 LOPJ no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Como viene repitiendo esta Sala en forma constante se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional". Así, por todos AATS de 18 de julio de 2008 ( Casación 7694/2005), de 17 de junio de 2009 Rec. ordinario 528/2007), de 4 de abril de 2010 (Casación 1190/2005), de 8 de abril de 2011 (Casación 4832/2009) y ya citado de 8 de mayo de 2012.".

TERCERO .- A la luz de la anterior doctrina, en el presente caso, las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a poner de manifiesto una discrepancia con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, por otra parte y en lo sustancial, han recibido respuesta motivada en el Auto de 9 de enero de 2014 y que resultan inconciliables con la doctrina expuesta en dicho Auto.

Por lo tanto, el citado Auto no incurre en falta de motivación, ya que se están dando las razones por las que se inadmite el recurso de casación, que podrá no compartir el recurrente, pero que excluyen la existencia del grave vicio denunciado, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, siempre que resuelvan las cuestiones planteadas y expongan las razones que al fallo conducen (por todos, AATS de 10 de marzo de 2011 -recurso de queja número 187/2010 - y de 10 de mayo de 2012 -recurso de casación número 4101/2011 -).

Además, la inadmisión del recurso de casación, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución porque, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 LJCA , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]).

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Abogado del Estado- por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 9 de enero de 2014 formulado por la representación procesal de D. Alexander , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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