ATS, 20 de Octubre de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1637/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

  1. El 16 de junio de 2014 se dictó sentencia por esta Sala cuyo fallo dice así: "Absolvemos a Severino Rodolfo del delito contra la salud pública de tráfico de hachís que se le imputa, en las modalidades de notoria importancia y organización, declarándose de oficio las costas causadas en la instancia.

    Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y reales que hubieran podido adoptarse contra el mismo en el curso del proceso.

    Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución".

  2. Contra esa resolución formularon incidentes de nulidad de actuaciones la representación de Pelayo Samuel . En el suplico del escrito se solicita que se acuerde la nulidad de la sentencia, por haber causado indefensión por incongruencia del fallo en relación a las bases fácticas vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo reponerse las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a ser dictado, dictando nueva sentencia, según petición principal solicitada en el primer lugar en el recurso de casación interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo , al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

También tiene declarado el TC que el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y siempre que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( SSTC 200/2012 y 11/2013 ).

En la STC 187/2008, de 30 de diciembre , se reiteraba que el requisito del agotamiento de la vía judicial exigido por el art. 44 1 a) LOTC es una condición de admisibilidad del recurso de amparo que responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del mismo, evitando que el acceso a la jurisdicción constitucional se produzca per saltum , es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (ver también SSTC 228/2007 y 73/2008 ).

De ahí que en algunas de las resoluciones de esta Sala se haya afirmado que el incidente de nulidad resulta inadmisible cuando las hipotéticas vulneraciones no sean achacables directamente a la sentencia de casación cuya nulidad se postula, sino más bien a la decisión recurrida y solo indirectamente a la de casación por no haberlas corregido. Pues el incidente de nulidad no está concebido para reintroducir el debate sobre las mismas cuestiones que ya han merecido respuesta en la sentencia de casación, sino para tratar algún aspecto atribuible directamente. El incidente de nulidad de actuaciones no es un sedicente recurso de súplica. Cuando el artículo 241 exige que se trate de vicios que no hayan podido ser denunciados previamente viene a excluir aquellas cuestiones en que la supuesta vulneración no sería directamente reprochable a la sentencia resolviendo el recurso sino a la inicial sentencia dictada en la instancia ( SSTC 23/2012 y 7/2012 ). Si en casación está prohibido el planteamiento de cuestiones nuevas, en un incidente de nulidad rige justamente el principio inverso: solo cabe suscitar cuestiones nuevas surgidas en la sentencia de casación ( Autos TS 3-7-2013 y 14-7-2014 ).

Y también ha recordado esta Sala en numerosas ocasiones que no cabe acudir a la vía del incidente de nulidad del art. 241 de la LOPJ cuando éste tiene como objetivo replantear una vulneración de derechos fundamentales ya tratada por el Tribunal de casación, o cuando la parte pretende que la Sala reconsidere o revise su criterio reiterándole las alegaciones ya formuladas o aportándole nuevos argumentos enfocados a obtener la nulidad ( Autos TS de 27-5-2013 , 14-1-2014 y 5-5- 2014).

SEGUNDO

Centrados ya en el caso concreto que nos ocupa, la representación del condenado considera que la sentencia recurrida infringe, en primer lugar, el derecho a la presunción de inocencia por no concurrir prueba de cargo suficiente para enervar el correspondiente derecho constitucional. La cuestión ha sido tratada ya en la sentencia de la Audiencia y en el fundamento vigésimo sexto de la sentencia de casación, a cuyo contenido nos remitimos, pues la parte lo que hace realmente es formular un recurso de súplica contra la decisión adoptada por la Sala a través de impugnar su fundamentación.

Y lo mismo debe decirse en cuanto al cuestionamiento de la desestimación de la tentativa de delito, extremo que es tratado específicamente en el fundamento vigésimo séptimo de la sentencia de casación, en cuyo contenido también nos reiteramos.

Por último, en lo que respecta a la alegación relativa a la infracción del principio de igualdad por el hecho de que el acusado Severino Rodolfo haya sido absuelto y, por contra, se haya mantenido la condena de Pelayo Samuel , resulta obvio que ni las circunstancias fácticas que se dan en ambos ni los elementos de prueba que los incriminan son los mismos.

A tenor de todo lo que antecede, ha de concluirse que el incidente promovido no se ajusta a las exigencias mínimas que impone el art. 241 de la LOPJ , por lo que no cabe admitirlo a trámite.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Pelayo Samuel contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 , que resolvió el recurso de casación que interpuso, entre otros, el ahora promovente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado.

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