ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso3186/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25-6-2013 se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro Sánchez García, en nombre y representación de D. Indalecio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 745/11 , interpuesto por D. Indalecio y por D. Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 4 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 1364/10 seguido a instancia de D. Indalecio contra Pablo , Jose Ramón , Socorro , Bárbara , Alfredo , sobre despido objetivo".

SEGUNDO

Por Dª. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Indalecio , mediante escrito de 23 del pasado Julio, presentó solicitud de nulidad de actuaciones a los efectos de que se acuerde declarar la nulidad de pleno derecho del Auto de 25-6-2013 , que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina, y en su lugar, se acuerde retrotraer las actuaciones al momento procesal previo a dictar dicho Auto, para que la Sala dicte sentencia que resuelva el recurso de casación para la unificación de doctrina que su representado formuló contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, y se acuerde revocar íntegramente dicha sentencia, convalidando así la sentencia de instancia en la que se reconoce la improcedencia del despido de mi mandante, entendiendo asimismo que la relación laboral es de carácter indefinido y no temporal.

TERCERO

Por providencia de 9-9-2014 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. El Letrado de D. Pablo , presentó escrito en fecha 22-09-2014, solicitando la inadmisión del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes " ... 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Por otra parte, el artículo 240.1 LOPJ exige que la nulidad de actuaciones en tales casos se inste normalmente a través de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales .

También se permite en el número 2 del referido precepto que esa nulidad la acuerde de oficio o a instancia de parte el propio Tribunal , " ... antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular".

Completa la previsión normativa sobre la nulidad de actuaciones el artículo 241 LOPJ , en el que se dice que: "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución".

SEGUNDO

Desde tal regulación normativa es claro que la nulidad de actuaciones ha de ser encauzada necesariamente por los trámites que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial establece en el artículo antes transcrito, de manera que únicamente podrá instarse en el plazo que fija el párrafo segundo del número 1 del artículo 240 , esto es, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la resolución cuya nulidad se pretende o desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, situaciones que en este caso vienen a coincidir, pues la constatación de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, por impedir el acceso a una resolución del fondo del asunto planteado por inadmisión a trámite del recurso de casación para unificación de doctrina formulado, se deduce por la parte que ha formulado el incidente del contenido del Auto de esta Sala de 26-06-2013, que fue notificado, al igual que otras resoluciones dictadas en estos autos, en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores con fecha de 18-07-2013. Si la petición de nulidad se presenta ante esta Sala el 23-07-2014, es manifiesto que, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en su escrito de alegaciones, el incidente se promovió fuera de plazo, y por tal motivo no cabe en él llevar a cabo otro pronunciamiento que no sea el desestimatorio del mismo por tal circunstancia.

TERCERO

Sentado lo anterior, no resulta ocioso señalar que el plazo no puede entenderse suspendido o interrumpido por la errónea interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que dicho Órgano ha inadmitido recientemente, tal y como el propio solicitante informa. En efecto, el incidente es subsidiario respecto al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, constituyendo un remedio idóneo y previo a la petición de amparo constitucional ( STC 237/2006). Además, dado que la admisión del recurso de amparo, a partir de la LO 6/2007 , queda subordinada a que el recurso tenga "especial trascendencia constitucional" ( LOTC art. 50 ), el incidente de nulidad de actuaciones ha quedado como única vía para la reparación de lesiones de derechos fundamentales que no hayan podido ser recurridas antes de recaer la resolución o sentencia que ponga fin al proceso con carácter de fuerza juzgada y que no gocen de dicha trascendencia constitucional ( TCo 43/2010 , TCo 107/2011 , TCo 153/2012 y 2/2013 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por Dª. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Indalecio , contra el auto de inadmisión dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de Junio de 2013 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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