ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2073/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 638/10 seguido a instancia de DON Teodosio contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA y GALIPAN S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Teodosio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de marzo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto, se declara que la acción ejercitada no está prescrita sin perjuicio de lo cual, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Celestino Barros Pena, en nombre y representación de DON Teodosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de marzo de 2014 (Rec. 3240/2012 ), que el actor, cuando prestaba servicios para la empresa Galipan SA, sufrió un accidente de trabajo -que fue calificado como leve- que le causó "heridas inciso-contusas en hemicara derecha, cicatriz (3x2 cm en "y" intervenida) en mejilla derecha, dorso nasal, mentón derecho, párpado inferior derecho. Contusión en ambas muñecas y codo izquierdo" , siendo declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Por resolución del INSS se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Presentada demanda por el actor solicitando indemnización por daños y perjuicios, la Sala de suplicación declara que la acción ejercitada no estaba prescrita, si bien confirma la sentencia de instancia, y ello tras entender que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción no debe fijare en la fecha del alta médica (19-11-2007 ), sino cuando fue calificado de lesiones permanentes no invalidantes el 19-05-2009, por lo que no ha transcurrido el plazo de un año desde dicha fecha hasta la presentación de la demanda, y teniendo en cuenta que el juez de instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, y al no haberse podido acreditar cómo ocurrió el accidente, sin que exista prueba que determine que se incumplieron medidas de seguridad, procede confirmar la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, sin que proceda la nulidad de la sentencia que sólo sería posible si la misma se hubiese limitado a desestimar la demanda por prescripción de la acción y no hubiera entrado a conocer sobre el fondo del asunto, lo que sí hizo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que a pesar de que no se ha acreditado cómo se produjo el accidente ni la falta de medidas de seguridad, procede que la empresa le indemnice por el accidente de trabajo sufrido, ya que la empresa está obligada a poner todos los medios necesarios para la evitación o minimización del riesgo y nada acreditó al respecto. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 28 de junio de 1999 (Rec. 284/1998 ), en la que consta que el actor venía prestando servicios para la empresa Transportes Pinilla SL, con categoría de conductor, consistiendo su trabajo en la conducción, dentro de las instalaciones de la codemandada Sociedad Anónima Industria Celulosa Aragonesa (SAICA), de los camiones propiedad de Transportes Pinilla S.L., compuestos de cabeza tractora y remolque. Mientras se encontraba realizando la operación de desplegado de la lona que cubre la carga, tropezó con una de las cuerdas de la lona, perdiendo el equilibrio y cayendo de espaldas, produciéndose diversas fracturas, debiendo ser intervenido quirúrgicamente, restando paraplejia sensitivo motora en extremidades inferiores con espasticidad en dichas extremidades, vejiga e intestino neurógenos e impotencia sexual. Como consecuencia del accidente fue declarado inválido permanente en grado de Gran Invalidez, percibiendo las prestaciones correspondientes con cargo al sistema de Seguridad Social y la indemnización por accidente prevista en el Convenio colectivo del sector en cuantía de 2.700.000 pts. La Inspección de Trabajo emitió Informe en el que no apreciaba la existencia de infracción alguna en materia de empleo y Seguridad Social ni en materia de seguridad e higiene en el trabajo. El actor interpuso demanda a fin de que se declarara la responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas del accidente sufrido y se condenara a las mismas al abono de 200.000.000 pts., en concepto de indemnización. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala, tras acceder parcialmente a la revisión fáctica interesada, estima el recurso en el sentido de condenar solidariamente a ambas empresas demandadas al abono al actor de la cantidad de 40.000.000 pts. más el interés previsto en el art. 921 de la LEC , por entender fundamentalmente que resulta claro que por razón del sistema de desplegado de la lona que cubría la carga sobre la que trabajaba el actor, era posible y previsible conforme a esas pautas de medida, la ocurrencia del accidente de autos, porque se desarrollaba en altura respecto del suelo, sin protección ni asidero respecto a la eventual caída y mediante desplazamientos sobre superficie de suyo irregular, como era la que formaban las bobinas de papel acumuladas en el camión, revelando las actas del Comité de Empresa de Saica que no se trata de un episodio aislado y que riesgos como el relatado son susceptibles de ser prevenidos mediante la construcción de una estructura metálica por encima de la caja del camión que permitiera deslizar un arnés o cinturón de seguridad, de manera que en caso de resbalar se impidiera la caída al suelo. Ninguna medida consta se hubiera adoptado por la sociedad transportista de la que el actor dependía, ni por la fabricante de las bobinas en cuyas dependencias y muelles se desarrollaba regular y reiteradamente la referida actividad laboral, por lo que entiende la Sala que procede que las empresas indemnicen al trabajador.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia de contraste consta la forma en que se produjo el accidente, y además, que en las actas del comité de empresa constaba que no se trataba de un episodio aislado pudiendo prevenirse los riesgos que podrían ocasionar un accidente como el acontecido mediante las medidas que relaciona. Nada de ello consta en la sentencia recurrida, en la que por el contrario no se contiene en la relación fáctica ningún dato del que se pueda extraer cómo se produjo el accidente, si se podría haber evitado y si la empresa adoptó o no alguna medida de seguridad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Celestino Barros Pena en nombre y representación de DON Teodosio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 3240/12 , interpuesto por DON Teodosio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 8 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 638/10 seguido a instancia de DON Teodosio contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA y GALIPAN S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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