ATS, 26 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
Número de Recurso2896/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por Providencia de la Sala, de fecha 4 de diciembre de 2014, se acordó no proceder a la corrección de errores materiales de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 7 de noviembre de 2014 solicitada por la Comisión Gestora Ciudad Norte de Alcorcón, haciéndose saber a las partes que contra la referida Providencia no cabe interponer recurso alguno.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2014, la representación procesal de la Comisión Gestora Ámbito "Ciudad Norte" de Alcorcón interpone recurso de reposición contra la referida Providencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Promovida solicitud de corrección de errores materiales de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección con fecha 7 de noviembre de 2014 (RC 2896/2012 ), y de acuerdo con los artículos 267 LOPJ y 214 LEC , los órganos judiciales quedan habilitados para aclarar algún concepto, suplir alguna omisión o corregir errores materiales de otras resoluciones precedentes, por medio de la sustanciación de este incidente.

Pero en ningún caso pueden emplearse estos incidentes para alterar la calificación jurídica, el razonamiento o el sentido de la decisión. Por tanto, son claros también los límites a los que se contrae el ámbito del presente incidente.

Los límites a la utilización de la solicitud de aclaración vienen determinados por su carácter excepcional y por el principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva; este derecho asegura a las partes de un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello ( SSTC 16/1986 , 159/1987 , 119/1988 , 12/1989 , 231/1991 , 142/1992 , 350/1993 , 122/1996 y 180/1997 , entre otras).

SEGUNDO

En el supuesto de autos, no ha lugar a proceder a la corrección de errores materiales solicitada, toda vez que no se observa la existencia de error material alguno cuya corrección se precise ahora efectuar.

En su extraña e inusual petición, no invoca la entidad recurrente, en efecto, precepto legal alguno a cuyo amparo pueda deducirse que los órganos judiciales estén obligados en sus resoluciones a la transcripción literal de los motivos en que se fundamentan los recursos de casación; y, por tanto, no se ha aportado base justificativa alguna sobre la que apoyar y venir ahora a exigir tal modo de proceder.

Por otro lado, tampoco se ha pretendido realizar la indicada transcripción, máxime cuando los motivos ni siquiera aparecen entrecomillados, por lo que no hay margen para apreciar el error denunciado.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de reposición que con fecha 12 de diciembre de 2014 se interpone por la Comisión Gestora Ámbito "Ciudad Norte" de Alcorcón contra la Providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2014; y, por tanto, no procede la corrección material de errores de nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2014 , pretendida por virtud del indicado recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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