ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso670/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

"Enersol Las Moreras I 10, S.L." interpuso ante esta Sala, por escrito de 9 de septiembre de 2014, el presente recurso contencioso-administrativo número 670/2014 contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Segundo.- Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2014 se acordó:

"Con el precedente escrito presentado por el procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Enersol Las Moreras I 10 SL, junto con los documentos que acompaña, fórmense actuaciones y anótese en el libro correspondiente.

Se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra RD 413/14, de 6 de junio sobre producción de energía mediante fuentes de renovables, cogeneración y residuos e IET 1045/41, de 16 de junio, sobre parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, el cual se admite a trámite, teniendo por personado al mencionado procurador, con el que se entenderán las sucesivas diligencias en concepto de recurrente.

Requiérase a la Administración a fin de que en el improrrogable plazo de veinte días, bajo los apercibimientos a que se refiere el artículo 48 de la LJCA , remita el expediente administrativo correspondiente a la resolución impugnada, debiendo igualmente practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la referida Ley .

Publíquese de oficio el anuncio de la interposición del recurso en el Boletín Oficial del Estado.

Se requiere al Sr. Rodríguez Muñoz para que en plazo de diez días aporte la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso- administrativo conforme a lo establecido en la Ley 19/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses."

Tercero.- Recurrida en reposición, la diligencia de 16 de septiembre de 2014 fue confirmada por decreto de la Sra. Secretaria de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2014.

Cuarto.- Por escrito de 17 de noviembre de 2014 "Enersol Las Moreras I 10, S.L." interpuso recurso de revisión contra el referido decreto y suplicó a la Sala que:

"1.- Estime el presente recurso de revisión, revoque el decreto recurrido y dicte resolución en su lugar admitiendo a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Inscripción.

  1. - Subsidiariamente, estime el presente recurso de revisión, revoque el decreto recurrido y dicte resolución indicando el órgano jurisdiccional que tiene competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Inscripción".

Quinto.- El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 24 de noviembre de 2014 y suplicó a la Sala que "inadmita o, en su defecto, desestime el recuso interpuesto; con imposición de costas al recurrente".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Se interpone el presente recurso contra el decreto de la Secretaria de esta Sala de 6 de noviembre de 2014 que confirmó la diligencia de ordenación de 16 de septiembre anterior. El texto de esta última ha sido reproducido en el antecedente de hechos segundo y la sociedad recurrente impugna ahora su confirmación por decreto, alegando en síntesis que no se ajusta a Derecho la exclusión de "la inscripción en el ERIDE" de sus instalaciones de producción de energía eléctrica.

El decreto de la Secretaria de 6 de noviembre de 2014, tras rechazar la extemporaneidad del recurso de reposición deducido frente a la diligencia de ordenación de 16 de septiembre, se limita a afirmar en relación con el fondo que "cualquier defecto formal del que pudiera adolecer la Diligencia recurrida ha quedado subsanado por la Providencia posterior de fecha veintinueve de septiembre, notificada con anterioridad a la interposición del referido recurso [de reposición]", por lo que "debe ser rechazada la pretensión del recurrente."

Segundo.- En la providencia de 29 de septiembre de 2014 esta Sala había resuelto lo siguiente:

"Dada cuenta; únase el escrito del procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre de 'Enersol Las Moreras I 10, S.L.', en el que solicita que la Sala tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la inscripción o asignación a la instalación tipo II-00030, 'realizada de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014 y en la IET 1045/2014'.

No ha lugar a tener por interpuesto el presente recurso contra la referida 'inscripción' pues, además de que no se identifica con la necesaria precisión el acto administrativo que la ha acordado, su autor y su fecha, aquélla no vendría acordada por el Consejo de Ministros o por alguna de las Comisiones Delegadas del Gobierno, únicos órganos de la Administración General del Estado contra cuyas decisiones puede interponerse en única instancia un recurso contencioso administrativo ante esta Sala del Tribunal Supremo."

Tercero.- Las alegaciones que en el presente recurso de revisión se formulan lo son en realidad frente a lo resuelto en nuestra providencia de 29 de septiembre de 2014, a la que se atiene el decreto impugnado. La sociedad que pretende la revisión del decreto de la Secretaria insiste en que el recurso contencioso- administrativo planteado ante esta Sala debe extenderse a la inscripción de sus instalaciones en el registro de régimen retributivo específico, inscripción que - reconoce- emana de la Subdirección General de Política Energética y Minas, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Ocurre, sin embargo, que la sociedad recurrente, a quien se notificó la providencia de 29 de septiembre de 2014 haciéndole saber que podía interponer recurso contra ella, la dejó firme, por lo que no cabe ahora utilizar el recurso de revisión contra un decreto que, insistimos, no hace sino referirse a ella, para impugnar el contenido de la propia provicencia. Y en ella, como es fácilmente perceptible, la Sala ya resolvió que no había lugar a tener por interpuesto el presente recurso contra la referida "inscripción".

En su recurso de revisión afirma la defensa de la sociedad demandante que la providencia de 29 de septiembre de 2014 fue dictada "en aclaración" de una previa diligencia de ordenación, por lo que no sería recurrible. No es así. Ni las providencias de la Sala "aclaran" las diligencias de ordenación del Secretario ni la de fecha 29 de septiembre de 2014 tenía este carácter, antes bien era una resolución adoptada frente a la solicitud de la entidad que había interpuesto el recurso contencioso-administrativo. Decíamos en ella, por las razones que antes se han transcrito, que no cabía tener por interpuesto el recurso contra la inscripción o asignación a la instalación tipo II-00030, "realizada de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014 y en la IET 1045/2014". La providencia ganó firmeza y, en consecuencia, es conforme a Derecho el decreto impugnado que no hace sino conformarse a ella.

Cuarto.- La desestimación del recurso de revisión, que procede por todo lo expuesto, debe ir acompañada de la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha planteado conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de doscientos euros a favor de la parte opuesta.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por "Enersol Las Moreras I 10, S.L." contra el decreto de la Secretaria de la Sala de 6 de noviembre de 2014 que confirmó en reposición la diligencia de ordenación de 16 de septiembre anterior. Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos precisados en el último de los razonamientos jurídicos del auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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