STS, 22 de Enero de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
Número de Recurso1125/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1125/2013, interpuesto por don Efrain , representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la sentencia de 28 de mayo de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 15781/2010, en el que se impugnaba la resolución de 12 de mayo de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, que estimó parcialmente las reclamaciones formuladas contra los Acuerdos del Servicio de Inspección Tributaria de la Consejería de hacienda de la Xunta de Galicia que, a su vez, desestimaron los recursos de reposición instados contra las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad núms.. NUM000 y NUM001 , incoadas en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2004 y 2005.

Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado y la XUNTA DE GALICIA , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por Sentencia de 28 de mayo de 2012 desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 15781/2010 , interpuesto por don Efrain contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 12 de mayo de 2010, dictado en la reclamación núm. NUM002 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2004 y 2005.

SEGUNDO

Frente a la anterior Sentencia, la representación procesal del Sr. Efrain presentó escrito el 2 de julio de 2012 interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la misma llega a pronunciamientos distintos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 de mayo de 2010, que se alega como contradictoria, y cuya doctrina considera la parte correcta y «concordante con la jurisprudencia en interés de Ley del Tribunal Supremo fijada por la Sentencia de 17 de noviembre de 2003 » (pág. 8 del escrito de interposición).

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de marzo de 2013, el Letrado de la Xunta de Galicia se opuso a dicho recurso solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 10 de diciembre de 2014 se señaló para votación y fallo el 21 de enero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante este recurso de casación en unificación de doctrina se impugna la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de mayo de 2012 , que desestimó el recurso del citado orden jurisdicción núm. 15781/2010, interpuesto contra la Resolución de 12 de mayo de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, estimatoria parcial de la reclamación formulada contra los Acuerdos del Servicio de Inspección Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Xunta de Galicia, relativos al Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2004 y 2005, y por importe total de 230.320,58 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. « Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir » [Sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 4/2002), «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta» (FD Noveno).

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la Sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. cas. para la unif. de doctr. num. 2505/2000) señalando que, «[c]omo decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone » [(FD Segundo); en el mismo sentido las Sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 ].

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

TERCERO

En efecto, el análisis de la Sentencia de 28 de mayo de 2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , objeto de recurso, y de la Sentencia de 14 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, en la Sentencia ahora impugnada se examina las actuaciones de comprobación e investigación de que fueron objeto el demandante y su esposa en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2004 y 2005, que se iniciaron el 10 de octubre de 2008 y concluyeron con la notificación de las correspondientes liquidaciones el 13 de octubre de 2009. El recurrente alegó la prescripción del ejercicio 2004 al haber transcurrido el plazo máximo de doce meses establecido en el art. 150.1 de la LGT para que la Inspección de tributos concluya sus actuaciones. Y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin embargo, asumiendo la tesis mantenida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, desestima las pretensiones del recurrente al considerar (a) que consta que hubo un intento de notificación el 5 de octubre de 2009; (b) que el art. 104.2 de la LGT dispone que " a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución "; (c) que el citado art. 104.2 de la LGT tiene una redacción similar al art. 58 de la Ley 30/1992 , y la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 , en recurso de casación en interés de ley, fijó como doctrina legal en su fallo que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el referido art. 58.4 de la Ley 30/1992 " se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales "; y (d) que aunque " ni del precepto estudiado ni de tal doctrina legal, puede entenderse que intentada la notificación personal sin éxito, el transcurso del plazo de caducidad queda interrumpido sine die", "en el presente caso no solo no consta que el procedimiento se interrumpiese indefinidamente o por algún término que comprometiera la duración del mismo sino que, a tenor de lo que resulta del expediente administrativo, es justamente de dicho intento de notificación del que dimana la posterior notificación personal en oficina, sin que haya lugar entonces a cuestionar la integridad del acto a notificar ni otro particular, así como tampoco deducir la exigencia de que la notificación personal precisase de intento a través de agente tributario sino que, como se indica, se realizó el 5 de octubre de 2009 de modo suficiente a las exigencias del artículo 104.2 LGT , en conexión con el 150.1, antes del transcurso del plazo de los doce meses en dicho precepto mencionados, lo que tendría lugar en todo caso el siguiente día 10 de octubre" (FD Segundo).

Sin embargo, analizada la sentencia de contraste aportada por la recurrente, el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades objetiva y causal en el presente recurso es inexistente. En efecto, mientras en la hoy impugnada resulta probado que al recurrente, en estricto cumplimiento de la Ley, le fue dejado el aviso del servicio de correos de que tenía la notificación a su disposición el día 5 de octubre, recogiéndola el día 13, cuando el plazo finalizaba el día 10, en la invocada como contradictoria, la notificación se intentó practicar dos veces de manera irregular , procediendo a la notificación personal meses más tarde.

En particular, en la Sentencia de contraste se examina un supuesto en el que, en relación con el Impuesto de Sociedades de 2004, se dicta una liquidación provisional y se incoa un procedimiento sancionador a una sociedad, que acaba con la imposición de sanciones por la comisión de infracciones de los arts. 194 y 195 de la LGT . El inicio del procedimiento sancionador se notifica a la interesada el 20 de junio de 2006, y el acuerdo sancionador se le intenta notificar infructuosamente los días 22 y 23 de agosto de 2006, consiguiéndose finalmente su notificación personal el 2 de marzo de 2009 (FD Primero). Frente a la alegada caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido el plazo máximo de seis meses previsto en el art. 211.2 de la LGT , la Administración mantenía la tesis de que " el intento de notificación realizado en agosto de 2006 excluye la caducidad del procedimiento sancionador", dado que "de la aplicación conjunta de los artículos 211.2 y 104.2 LGT se desprende que basta un solo intento de notificación -si éste tiene lugar, como aquí ha sucedido, dentro del plazo de seis meses, contado desde la notificación del acuerdo de incoación- para descartar definitivamente que pueda caducar el procedimiento sancionador" (FD Segundo).

Tal argumento, sin embargo, no fue compartido por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en atención, en esencia, a dos razonamientos. (a) En primer lugar, porque cuando el art. 104.2 de la LGT " habla de "intento de notificación", es evidente que se refiere a una notificación no culminada que, por ello, debe terminar de producirse con estricta sujeción a las previsiones legales y reglamentarias aplicables, lo que significa, de entrada, que a dicho intento debe suceder la notificación edictal, o la específicamente prevista en el procedimiento de que se trate, para que la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados las resoluciones que les afecten se cumpla a cabalidad y, correlativamente, para que la resolución que ponga fin al procedimiento adquiera plena eficacia y, en su caso, pueda ejecutarse. Es decir, una cosa es que el "intento de notificación" que contempla el art. 104.2 LGT sirva a la administración -que le sirve- para eludir la caducidad del procedimiento, y otra, muy diferente, que la Administración, efectuado el intento, se desentienda de notificar tal resolución final del procedimiento como manda la Ley.- Y, obviamente, culminar el trámite de la notificación tres años después de iniciado y, además, pretender eludir la caducidad del procedimiento invocando el art. 104.2 LGT , constituye un manifiesto fraude de ley " (FD Tercero). (b) Y, en segundo lugar, porque la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 , dictada en interés de Ley, declara que " para que el intento de notificación produzca los efectos que contempla el precepto en cuestión, ha de haberse practicado con respeto de todas las previsiones legales y reglamentarias", incluidas las contenidas en el Reglamento de Correos (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre), que, entre otras cosas, " señala en su art. 42.1 que "Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".- Sin embargo, en el presente caso, los intentos se practicaron, uno a las once de la mañana y otro a las doce, esto es, dentro de la misma franja horaria, dando así la espalda a la normativa reguladora en la materia, resultando de ello una segunda conclusión, nada baladí: El intento de notificación realizado en agosto de 2006 ni siquiera produjo el efecto excluyente de la caducidad previsto en el art. 104.2 LGT » (FD Cuarto).

No es, por tanto, una diferencia doctrinal lo que separa a las sentencias analizadas sino, más bien, los presupuestos fácticos relativos a la práctica de la notificación. En la Sentencia que se impugna, se alega la prescripción de una liquidación tributaria al haber excedido la Inspección el plazo de doce meses que para concluir las actuaciones inspectoras establece el art. 150.1 de la LGT ; y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia rechaza tal pretensión en aplicación del art. 104.2 de la LGT , porque la Administración efectuó un intento de notificación dentro del plazo y de modo correcto, a la que, diligentemente, siguió la notificación personal y definitiva del acto sólo ocho días después del primer intento y tres días después de finalizado el plazo. En cambio, en la Sentencia de contraste, se alegó la caducidad de un procedimiento sancionador al haberse sobrepasado el plazo de seis meses establecido en el art. 211.2 de la LGT , y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimó el recurso, rechazando la aplicación del art. 104.2 de la LGT reclamada por la Administración, porque los intentos de notificación realizados en plazo no cumplían las exigencias legales, y, tras los mismos, negligentemente, la Administración no comunicó correctamente el acto hasta tres años después.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por don Efrain , contra la Sentencia de 28 de mayo de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 15781/2010, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce ÁNGEL AGUALLO AVILÉS Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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