ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2975/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2014 en la que se estimó parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALCOSIERRA S.L., contra la sentencia de fecha 12 Marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 538/2010 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (vocalía undécima) de fecha 7 de Julio de 2010 en el Recurso de Alzada 3079/09, interpuesto frente a Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 16 de diciembre de 2008, desestimatoria a su vez de la Reclamación Económico-Administrativa formulada contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación por la que se declara a dicha sociedad responsable solidaria del pago de las deudas tributarias contraídas por don Carlos María por un importe de 1.296.720,54 Euros.

SEGUNDO

Con fecha 27 de octubre de 2014 la sociedad ALCOSIERRA S.L. presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito en el que promovía incidente de nulidad de actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le ha dado la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, éste se opuso a las pretensiones de la sociedad recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Presidente de la Sección Segunda.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el incidente de nulidad de actuaciones, de carácter excepcional, tiene por objeto atender las vulneraciones de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en el desarrollo de las actuaciones, incluida la sentencia, que no hubiera podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, pero -y este razonamiento es esencial a los efectos que interesan-- en ningún caso constituye un medio de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia haciendo objeto del incidente los pronunciamientos de la misma sobre cuestiones que integran el debate procesal frente a los cuales la parte muestra su disconformidad. En definitiva, se pretende una revisión de los pronunciamientos de la sentencia que no es el objeto propio del incidente de nulidad que se plantea, que por todo ello bien pudiera no ser admitido a trámite.

Como hemos dicho en el auto de 27 de diciembre de 2012 (rec. 50/2009), la representación procesal de la entidad recurrente confunde el derecho a la tutela judicial efectiva -que es el derecho fundamental que considera conculcado por la sentencia recurrida- con la circunstancia de que la respuesta jurisdiccional sea acorde con sus argumentos y pretensiones, intentando sobre esta errónea base replantear por la vía del incidente de nulidad de actuaciones temas litigiosos que ya han sido tratados y resueltos con carácter firme en la sentencia de esta Sala que combate.

El examen del escrito de la parte no es sino una muestra de discrepancia -absolutamente legítima- con la sentencia dictada por esta Sala, con la pretensión de que éste Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, pero que desborda el contenido de lo que constituye el ámbito del incidente de nulidad, que no puede ser considerado como una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación. En este sentido, el Auto de 5 de julio de 2011 de esta Sala ya ha señalado la conveniencia de "recordar que el incidente de nulidad de actuaciones, no obstante la reforma operada por la Ley Orgánica del Poder judicial por parte de la LO 6/2007, de 24 de mayo, sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

En consecuencia, no se trata de una nueva instancia, ni de un recurso ordinario o extraordinario para obtener una modificación del criterio razonable expuesto en la sentencia.

SEGUNDO .- El artículo 241.1 de la LOPJ señala que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión O en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La parte promotora del incidente plantea en su escrito que la sentencia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE al haber incurrido en una incongruencia omisiva sostenida en otra de naturaleza interna, por no acordar la nulidad de todos los efectos que traen causa en la vía ejecutiva iniciada improcedentemente, no calificándola de pleno derecho par falta de competencia de quien la inició, lo que impediría volver a liquidar la derivación de responsabilidad por prescripción ganada.

Lo cierto es que la Sentencia impugnada no ha incurrido en incongruencia omisiva alguna basada en otra interna. La sentencia estimó parcialmente la pretensión de la actora reduciendo el alcance de la derivación de responsabilidad solidaria, que era justamente lo impetrado por la actora en su escrito de demanda y en el ulterior de interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina:

" UNICA: error en la determinación del alcance la derivación de responsabilidad, basado en una errónea determinación de la cuantía "(sic)

"previos los trámites oportunos, [se] eleve [eleven] los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días " (sic).

Ante la referida petitio , esta Sala se cuidó de no desviarse procesalmente de lo solicitado y acordó:

" CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede estimar del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto: si bien, al resolver el debate planteado con los pronunciamientos ajustados a Derecho que exige el art. 98 LJCA , el único pronunciamiento procedente es la reducción del alcance de la derivación responsabilidad solidaria debatida en la cuantía de 217.994, 29 € por las siguientes razones:

  1. Es la única cuantía susceptible de ser examinada en el cauce procesal utilizado del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. Es el importe del recargo de apremio al que, realmente, se contrae la cuestión suscitada en la instancia y, por ende, en el recurso de casación examinado.

  3. La procedencia o improcedencia del apremio en tanto no se decide expresamente sobre la solicitud de suspensión efectuada, en ningún caso afecta a la propia declaración de responsabilidad solidaria examinada, ni en su aspecto material, respecto del cual se suscitaba la aplicación del artículo 135.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , ni en su aspecto procedimental centrado en la observancia de las exigencias derivadas de los artículos 41.5 y 174 de la vigente Ley LGT de 2003 , que se vieron sustancialmente cumplidas y que no requerían inexcusablemente, al contrario de lo que ocurre respecto de la responsabilidad subsidiaria, el previo apremio, e incluso la declaración de fallido, del deudor principal."

Como se observa, se podrá discrepar del resultado a que conduce el motivo articulado por la recurrente y su desarrollo, de los razonamientos que se acompañan, pero lo que resulta incontestable es que por parte de este Tribunal, al resolver, no se ha incurrido en incongruencia omisiva vulneradora del derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Lo que nos descubre que la finalidad perseguida en este incidente no es otra que volver a reeditar la cuestión, ya resuelta, en la sentencia.

Por todo ello, debe rechazarse, la existencia de incongruencia omisiva, la sentencia da plena respuesta a la pretensión casacional articulada por la parte recurrente y, finalmente, por lo que respecta a la pretensión de «suspensión de la deuda que exige el órgano de recaudación», contenida en el otrosí segundo del escrito incidental de la actora, su improsperabilidad es ineludible atendiendo al objeto del incidente de nulidad de actuaciones contemplado en el art. 241.1 LOPJ .

TERCERO .- Por lo expuesto, procede la desestimación del incidente planteado, lo que comporta la imposición de las costas a la parte promotora de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, párrafo segundo, sin que el importe correspondiente por todos los conceptos pueda exceder de los 1.500 euros.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones, con condena en costas a la parte promotora del mismo, con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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