ATS, 9 de Enero de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso20779/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado Don Miguel Fernández Arroyo en representación de Eulalia , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26/9/13 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares , dictada en el JO 256/13 que condenó a la hoy solicitante y otros tres como autores de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, y un delito de robo con violencia; y la de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16/1/14, dictada en el Rollo 510/13 , que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega:

"...El perjudicado DON Abilio confiesa a la condenada Eulalia que no ha existido robo de ningún tipo y que se lo ha inventado por cuanto que le dio mucha rabia el haber sido lesionado con un instrumento peligroso por parte del condenado Herminio ..." y además dice: "...que ella no ha participado en ningún tipo de agresión ni física ni psíquica. Existen pruebas fehacientes de la confesión del perjudicado DON Abilio , mediante una conversación grabada en soporte electrónico por parte del perjudicado y de la condenada DOÑA Eulalia . La grabación es de fecha 14 de mayo de 2014 y tiene una duración de 4 minutos aproximadamente, en los cuales, el perjudicado explica con claridad porque ha mantenido esas imputaciones falsas y en las que reconoce claramente su falsedad..." .

Por providencia de 23 de octubre, se acuerda requerir al Letrado para que acredite la representación que dice ostentar, que en tal caso sería defensa y que designe Procurador en el plazo de diez días. Designada la Procuradora Sra. Mayoral Redondo se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de diciembre pasado, dictaminó:

"...Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia y que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que pongan de manifiesto la inocencia del condenado. La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados más favorables. La pretensión, por tanto, resulta inacogible pues no estamos ante el supuesto contemplado en el núm. 4 del art. 954 LECrm., ni con ello se evidencia la inocencia del condenado... ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Eulalia , condenada junto con otros tres por delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y delito de robo con violencia pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo legal en el art. 954.4º LEcrm. y alegando que la víctima y testigo Abilio le confiesa en una conversación grabada que no ha existido robo que lo dijo por darle rabia haber sido lesionado por Herminio y que la hoy solicitante no ha participado en la agresión, ni física ni psíquica. Ante ello considera que esta conversación evidencia su inocencia.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación. Supone una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( STS 30/12/2011 ).

El recurso solo puede formularse en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 LECrm., en el cuarto de los cuales se admite este recurso "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . De tal manera, que únicamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación ( STS 17/7/2012 ).

En el caso enjuiciado, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión, al amparo del art. 954.4º LEcrm., basándose en la falta de credibilidad del testimonio de la víctima y testigo, prestado en el plenario, que ahora en una conversación grabada entre la condenada y él mismo, se desdice, pero según venimos diciendo en autos de 29/5/2013, revisión 20220/13; 12/6/12 revisión 20241/12 y 12/1/12 revisión 20752/11, entre otros, la filosofía que preside el art. 954 LEcrm. es que cuando en la base de la revisión existía un hecho delictivo, éste ha de investigarse previamente en el procedimiento penal del que conocerá el Juez correspondiente, evitando de esa forma que el procedimiento de revisión se convierta en una investigación realizada por un órgano que no es el competente. En este sentido, para que un falso testimonio pueda abrir la puerta de una revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal. Reconducir al art. 954.4º lo que es un supuesto claramente encajable en el art. 954.3º (lex specialis derogat generalis) supondría un fraude de ley para eludir una de las condiciones que establece el legislador. Por ello, la solicitante, con carácter previo a solicitar autorización para interponer recurso de revisión, tendría que obtener una sentencia condenatoria del testigo como autor de un delito de falso testimonio. En ausencia de esa circunstancia, la hipótesis de una posible revisión de la condena no puede tomarse en consideración al efecto pretendido. Por ello procede denegar la autorización conforme al art. 957 LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Eulalia a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26/9/13 del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares dictada en el JO 256/13 y la de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16/1/14, dictada en apelación en el Rollo 510/13 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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