ATS, 7 de Enero de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
Número de Recurso20624/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de agosto pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal manuscrito de Nemesio interno en el Centro Penitenciario de Soto del Real solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 9/9/14, el archivo de plano, informando al solicitante la necesaria intervención de Abogado y Procurador.- Con fecha 31 de octubre la Procuradora Sra. Martín Cantón, en su nombre y representación, presentó escrito solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 17/7/14, dictada en el Rollo 20/14 que condenó al hoy solicitante, como autor responsable de un delito contra la salud pública; sentencia que se desconoce si es firme y si fue objeto de recurso de casación; se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que:

"...según las declaraciones del testigo " Carlos Antonio " y de los agentes de Policía núm. NUM000 y NUM001 , fue dicho testigo quien entregó al condenado una bolsita con contenido estupefaciente, si bien la Sala consideró el testimonio del referido testigo como no relevante pese a haber incidido en su importancia al propio Ministerio Fiscal..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de diciembre, dictaminó:

"...Las alegaciones realizadas en el escrito en modo alguno pueden conducir a la evidencia exigida en el citado art. 954.4º LEcrm., evidencia de que el instante no fue el autor del delito por el que fue condenado. Nada se expresa en el escrito referido que pudiera hacernos pensar que en el recurso de revisión que aquí se pretende quedara acreditada la inocencia del condenado, que insiste en una cuestión de valoración probatoria, vedada en este recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Nemesio pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, sentencia de la que se desconoce si es firme y si frente a la misma se interpuso recurso de casación.- se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que según declaraciones del testigo " Carlos Antonio " y de dos Agentes de Policía fue dicho testigo el que entregó al condenado una bolsita con estupefaciente, la Sala consideró el testimonio del referido testigo como no relevante.

SEGUNDO

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la L.E.Criminal - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado".

En el caso actual no se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos legales que autorizan el recurso de revisión. En efecto el solicitante pretende encauzar su solicitud a través del cuarto dada la especificidad de los tres primeros, que no tienen relación alguna con sus alegaciones. Pero lo cierto es que tampoco a través del cuarto puede tener cabida, por mucho que se fuercen sus límites, la alegación del solicitante que pretende acreditar su inocencia respecto de un delito contra la salud pública en la existencia de un testigo, " Carlos Antonio " que dice fue el que entregó al condenado una bolsita con contenido estupefaciente, lo que a su entender evidencia que no fue el autor del delito por el que fue condenado, alegación que ya fue vertida en el juicio oral y recibió respuesta tras la valoración de las pruebas practicadas en el plenario en el fundamento segundo de la sentencia frente a la que se pretende esta revisión "...negó en el acto del juicio oral que hubiese vendido droga o que llevase consigo cuando fue interceptado por los efectivos policiales en la c/ Ramón y Cajal de esta capital, entendemos que esa declaración no se ajusta a la realidad en la medida que vino desvirtuada por la testifical depuesta en dicho acto por los funcionarios de policía que procedieron a su detención, precisamente al ver que entregaba una bolsita a otra persona a cambio de dinero después de que esta le dijese si llevaba algo (Agentes nº NUM000 y NUM001 ). Agentes que no solo coincidieron en sus manifestaciones, sino que no dudaron en afirmar que vieron perfectamente la transacción y que ello no fue casual sino que se debió a que venían vigilándolo al tener noticias que Nemesio se dedicaba a la venta de droga; añadiendo asimismo que al proceder a su detención le hallaron cinco boliches de heroína y una bolsita conteniendo idéntica sustancia.- Testimonios los suyos sobre los que no existen motivos para dudar, no solo por ser claros, firmes, coincidentes y persistentes, sino por que no se ha constatado, ni tampoco insinuado, que vinieses dados por algún tipo de factor espurio hacia la persona del enjuiciado que nos llevasen a dudar de ellos, y menos aún que fuese de tanta envergadura como para que los agentes quisiesen atribuirle unos hechos tan graves como los que le atribuyen si que se ajustasen a la realidad. Firmeza y coincidencia que, por el contrario, no se apreció en la exposición del acusado ya que este en el Juzgado de Instrucción, aunque negó que hubiese vendido droga, si que admitió que en el momento de su detención le fueron intervenidos los boliches y la bolsita conteniendo la heroína, de lo cual se desdijo en el plenario dando como única respuesta a su cambio de exposición cuando fue preguntado sobre ella, que declaró lo de la posesión en la fase instructora para ver si lo soltaban porque se encontraba con el "mono" y tenía una imperiosa necesidad de consumir. Síndrome de abstinencia que no aparece reflejado en ninguna parte del atestado y nadie declaró que lo hubiesen visto en tal estado, es mas, ni tan siquiera se ha acreditado que fue se consumidor de sustancias estupefacientes...." .

Y es que el recurso de revisión no constituye, ni puede constituir, un mecanismo para desvirtuar la firmeza de sentencias ya sometidas a los correspondientes procesos de control a través del sistema ordinario de recursos, pretendiendo promover una nueva valoración de las pruebas practicadas en el momento procesal legalmente procedente o contrastar aquellas pruebas con otras no practicadas en su momento por no haberse propuesto por las partes. Sólo de forma excepcional, cuando nuevos hechos o nuevas pruebas evidencian la inocencia del condenado, puede procederse a la revisión. Pero no concurren dichas circunstancias en el caso actual, por lo que ha de denegarse la interposición del recurso (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DENEGAR la interposición del Recurso de Revisión promovido por Nemesio contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 17/7/14, dictada en el Rollo 20/14 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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