ATS 1995/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso20433/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1995/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 2087/2013, dimanante de Expediente Penitenciario 2330/2012 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 11 de Sevilla, se dictó auto de fecha 5 de abril de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el interno Luis Alberto , contra los autos de fecha 20.11.12 y 08.01.13, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 11 Andalucía, con sede en Sevilla, en los que desestimaron los recursos formulados por dicho interno contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de 26.04.12." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Luis Alberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª. Pilar Gema Pinto Campos. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 15 y 24.1 de la CE , en relación con el art. 848 y 852 de la LECrim , y el art. 154 del Reglamento Penitenciario .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en los que se desestimaron los recursos formulados por el interno contra la denegación de permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario.

  1. El recurrente plantea su discrepancia con la decisión recurrida, al entender que en el caso de autos no se han valorado las circunstancias subjetivas, se aplica directamente el sentimiento repudiable que existe actualmente contra estos actos machistas sin valorar las circunstancias subjetivas del recurrente, el cual cumple todas las circunstancias objetivas para que se le concedan los permisos de salida, estando preso desde el 15 de diciembre de 1999, denegándosele los permisos por los mismos motivos. La consideración del Auto recurrido respecto de la lejanía del término de cumplimiento de la pena es contraria a derecho y vulnera el art. 24.2 de la CE . Tampoco obedece a la realidad la apreciación de que el recurrente fue alcohólico y si no ingiere alcohol es por la prohibición de hacerlo en centros penitenciarios. Se invoca normativa internacional, se cita el art. 25.2 de la CE y varias sentencias del Tribunal Constitucional sobre la finalidad de los permisos, así como el Auto 795/2000, de 14 de junio, de la Sección 5 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, solicitando que se le conceda el permiso de salida al recurrente.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:

    1. No es una tercera instancia.

    2. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y,

    3. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. Al respecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario , establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, de fecha 05-04-13 , en el que la Audiencia de Sevilla resuelve la apelación contra la decisión del Juez de Vigilancia, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Comienza el Auto aludiendo a que concurren los requisitos objetivos del art. 47 de la LOGP , para valorar, seguidamente, que en el caso del interno solicitante siguen subsistentes las circunstancias personales que aconsejaron la denegación de otros permisos solicitados anteriormente, sin haber variado en el último año transcurrido desde la denegación precedente. Expone el Auto los factores de riesgo, la pluralidad y peligrosidad delictiva -evidenciada en la condena por los hechos integrados en un solo incidente y las otras tres condenas, que suman un total de 28 años y 36 días de prisión, con aplicación del límite del art. 76 del CP - que ponen de relieve el componente de violencia y agresividad demostradas; los antecedentes delictivos y penitenciarios, su problemática de adicción al alcohol -de antigua data y fuerte arraigo, más allá de la abstinencia forzosa inherente al internamiento-; la lejanía de las fechas para alcanzar la libertad condicional, y del licenciamiento definitivo, como factores no decisivos por sí solos pero valorables en relación con el resto, siendo estímulo relevante para el quebrantamiento de condena al tiempo que desdibuja la finalidad de preparación para la vida en libertad. Analiza el Auto los factores positivos del expediente -especialmente en relación con la posibilidad de participar en un programa de tratamiento en materia de violencia de género- concluyendo que los mismos no alcanzan a conjurar los negativos expuestos, que aumentan por encima de los límites asumibles la probabilidad de que el permiso solicitado sirva de ocasión para la comisión de nuevos delitos, el quebrantamiento de condena o el retroceso en el tratamiento, atendiendo, además, al riesgo especialmente grave de reincidencia en relación con la naturaleza personal de los bienes jurídicos en juego. En este examen la resolución recurrida sustenta la decisión de la Sala de apelación.

    En el escrito de anuncio de la interposición del recurso de casación se enumeraban como resoluciones de contraste los Autos 519/2010, 338/2005, 241/2010 y el Auto de 26 de diciembre del Rollo 7836/2003, todos de la Sección 4ª de la Audiencia de Sevilla. No constan las citadas resoluciones en autos, lo que impide, de entrada, comprobar la identidad de supuestos de hecho, presupuesto ineludible para valorar la contradicción que fundamenta este recurso extraordinario; pero, en todo caso, es indudable que las mismas habrán tomado en consideración las circunstancias negativas junto a las circunstancias favorables concurrentes, a la hora de resolver las situaciones concretas que se hayan planteado en este terreno, como el Auto recurrido atiende a los requisitos legales que han de observarse para la concesión de permisos, y a la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso. En cada caso se ha de obtener de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, más allá de la cercanía o lejanía en las fechas de licenciamiento respectivo.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo, se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos el recurso debe ser inadmitido, siendo, de otro lado, inatendible, en todo caso, la pretensión del recurrente al objeto de que se dicte sentencia que case la resolución recurrida y se dicte un nuevo auto acordando un permiso de salida, como si de una tercera instancia se tratase.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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