ATS 2032/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10689/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2032/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 18 de noviembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala de Tribunal del Jurado 3/2013 , dimanante del sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, por la que se condena a Salvador , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de trece años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor, criminalmente responsable, de una falta contra el orden público, prevista en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de veinte días de multa, con cuota diaria de tres euros, así como al pago de una indemnización de noventa mil euros en favor de Tarsila ., madre de la víctima, con los intereses legales correspondientes a las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Salvador , formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que fue resuelto en sentido desestimatorio por sentencia de 9 de julio de 2014 .

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Salvador , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús García Letrado, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto, aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala el informe técnico policial del atestado y los informes periciales, con todos sus anexos y ampliaciones, sobre análisis de ADN emitidos por la Brigada Policial de Policía Científica (Laboratorio de Biología y ADN) de Valencia y el informe médico forense relacionado con las heridas que presentaba el acusado.

    Considera que estos documentos han sido incorrectamente apreciados, al decidir el Tribunal del Jurado, en sentido negativo, las posiciones 14ª, 15ª y 18ª del cuestionario de hechos.

    Estima que no se dan los requisitos de la agravante de abuso de superioridad. Argumenta que en la habitación del fondo, donde comenzaron a desarrollarse los hechos, en la cortina y sábana bajera de la cama, se hallaron restos de sangre que correspondían al acusado, al igual que en el cuchillo más pequeño de los hallados y en el dinero que portaba y que los peritos forenses Covadonga . y Alexis . explicaron a la Sala que la herida que presentaba el recurrente en su lado izquierdo del cuello, de tres centímetros de longitud, se compatibilizaba con el uso de un arma blanca. De ello, concluye que fue él el atacado por la víctima, en primer lugar.

    En segundo término, estima que no hay base para entender que se aprovechó de las circunstancias de lugar y tiempo y que los hechos se desencadenaron sin una previa planificación.

    Termina argumentando que no se encontraron encima de él ningún resto ni vestigio de la fallecida, lo que, de ser cierta la versión de la sentencia condenatoria, era radicalmente imposible.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. Como reflejó el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal del Jurado fundamentó su apreciación de la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en la diferente constitución entre la víctima y el acusado, que reflejaba el sensible desequilibrio de fuerzas entre uno y otro, como lo ponían de relieve las graves heridas sufridas por la primera, que desembocaron en su muerte, frente a la levedad de las que le resultaron al recurrente, y, siempre teniendo en cuenta, como así también lo venía a decir el Tribunal Superior, que esta circunstancia no exige, a diferencia de la alevosía, de naturaleza muy similar a la considerada, la plena eliminación de las capacidades defensivas de la víctima.

    En tal sentido, en nada inciden los documentos citados por la parte recurrente en la apreciación de la circunstancia apreciada. Los hechos probados admiten que entre el acusado y la víctima se entabló una discusión, al parecer motivada por un requerimiento por parte de la mujer de una mayor cantidad de dinero, y que esa discusión degeneró a una pelea, en cuyo curso, Mónica llegó a arañar a Salvador . El relato sigue hablando de un enfrentamiento entre ambos, en el que el acusado hizo uso de un cuchillo y de una notable fuerza física (que el propio Jurado apreció directa e inmediatamente y que hizo constar). En definitiva, los hechos probados nunca excluyeron la posibilidad de que la víctima no causase ciertas lesiones al acusado, ni la propia circunstancia apreciada lo exige, pues su fundamento radica en un patente desequilibrio de fuerzas entre uno y otro, que se aprovecha por el autor. No es necesaria una absoluta eliminación de las facultades defensivas de la víctima, por desenvolverse el ataque de una manera sorpresiva o por emplearse emboscada o celada, o por aprovecharse del desvalimiento de aquélla. Lo que resultaba evidente para el Jurado, y ello explica y justifica la apreciación de la circunstancia, es la distinta fortaleza física entre acusado y víctima, y del empleo incluso de un cuchillo (así lo desvelaba la naturaleza de parte de las lesiones sufridas por Mónica , en particular, en la mano izquierda, pulgar de la mano derecha y en la muñeca derecha). Particularmente, la apreciación de ese sustancial desequilibrio de fuerzas es más que perceptible en la diferencia profunda entre las lesiones que ocasionaron la muerte de Mónica (descritas de forma cruda en la propia sentencia del Tribunal del Jurado como "destrozos") y las sufridas por el recurrente.

    A partir de los informes periciales y del informe de autopsia, se evidenciaban en Mónica , numerosísimas contusiones y heridas por todo el cuerpo, la fractura de la rama mandibular derecha, del tercio más próximo de la mano del cúbito derecho, de los dos incisivos centrales superiores, de la raíz nasal, de ambos malares, y de la órbita del ojo derecho, con cuadro de hemorragias cerebrales. Se le crearon infiltraciones hemorrágicas musculares en ambos lados del cuello, e infiltraciones hemáticas en pulmones, corazón y ojos además de la rotura de las dos ramas del hioides, que determinó, finalmente, la muerte de la mujer.

    En definitiva, la evidencia de unas lesiones sufridas por el acusado no evitan la apreciación de ese fuerte desequilibrio. La eventualidad del uso por Mónica de un cuchillo o arma blanca es puramente hipotético y no resulta directamente de la lectura de los informes a los que se remite la parte recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error el informe médico forense obrante al folio 351-I, el informe del Instituto de Medicina Legal, obrante a los folios 224 y siguientes, el dictamen B1201806 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona (folios 346-I), el informe del doctor Leandro . y el testimonio de David Ruperto .

    Considera que los documentos citados confirman que el acusado se encontraba bajo los efectos de un consumo excesivo de alcohol y, al menos, de cocaína.

    Se remite, en tal sentido, al testimonio pericial vertido en el acto del juicio oral por las doctoras Estrella ., Patricia . y Araceli ., obrantes a los folios 224 y siguientes de la causa, quienes pusieron en evidencia la detección en el organismo del acusado de canabinoides, cocaína y benzodiacepinas. Añade, así mismo, que tras el análisis minucioso del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona en el que se le detectaron 0,03 milígramos de benzoilegonina, el consumo de cocaína debió ser cercano al del momento de la extracción, pues la duración media de ese electrolito es de doce horas. Sobre esta base, y habida cuenta de que la extracción se realizó al menos 1 hora después de producidos los hechos, el recurrente, estaría acreditado que se encontraba bajo los efectos de la droga, en el momento de producirse la agresión a Mónica .

    Además, estima que existían datos incidentales periféricos de un consumo de grandes cantidades de vino junto con cocaína, que el propio Jurado dio por irrefutables, y señala que el informe del doctor Leandro . puso de relieve que el acusado padecía un trastorno mental y conductual debido al consumo de múltiples drogas.

    De todo ello, estima demostrado que sufrió en el momento de los hechos una merma de sus facultades, que debería propiciar el reconocimiento de una eximente incompleta o, al menos, de una atenuante simple de drogadicción.

  2. Repetidamente, esta Sala ha excluido del carácter de documento, a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, a las denominadas pruebas personales - esto es, las declaraciones de testigos, imputados y peritos - por la preeminencia que en su valoración juega su percepción directa e inmediata. (Véanse, en este sentido SSTS de 31 de mayo de 2011 ).

    Excepcionalmente, ha admitido las periciales, en orden a hacer efectiva la proscripción de la arbitrariedad, consagrada en el artículo 9 de la Constitución , en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario y, también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( STS de 5 de junio de 2013 ).

  3. En el presente supuesto, no concurren las condiciones señaladas para admitir, como documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, los informes periciales. No hay, en lo que al presente asunto concierne, un único informe pericial, sino varios y de sentido opuesto, habiéndose inclinado el Jurado por las conclusiones derivadas de las pruebas analíticas verificadas por los doctores Estrella . y Araceli ., incorporadas a las actuaciones y sobre las que los peritos ilustraron a aquél y de lo que resultaba que, sin perjuicio de la posible acreditación de una ingesta de alcohol o droga, no constaba, sin embargo, la consiguiente merma de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del sujeto que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, constituye presupuesto básico para su apreciación (por todas, sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2011 ).

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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