ATS 2063/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1155/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2063/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 307/2000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla, se dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Abilio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones y de un delito robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia que modifica su responsabilidad criminal como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de prisión de 5 meses y 15 días por el primero de los delitos, y a la pena de prisión de 1 año y 9 meses por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la indemnización a Juan ., en la cantidad de 6.742,15 euros por lesiones y secuelas, y en la cantidad de 3.178,10 euros por razón del metálico y efectos substraídos, así como al pago de las costas procesales en los términos indicados.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Abilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Bravo Bravo.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción de los arts. 24.2 CE , en relación con el art. 11 de la LOPJ .

  2. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECrim .

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal y normas jurídicas de carácter sustantivo, en relación con el art. 131 y 33 CP .

  4. - Infraccción de ley en base a lo establecido en el art. 849, por inaplicación del art. 21.6 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer, segundo y tercer motivos de casación: vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción de los arts. 24.2 CE , en relación con el art. 11 de la LOPJ ., quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECrim ., e infraccción de ley en base a lo establecido en el art. 849, por inaplicación del art. 21.6 CP .

Con independencia de las vías casacionales utilizadas, el recurrente denuncia la vulneración de varios preceptos constitucionales. En primer lugar del derecho a la presunción de inocencia, considerando que no existe prueba de cargo que permita imputarle los hechos por los que ha sido condenado.

En segundo lugar considera que al rebajar la acusación particular la pena en su día solicitada y adherirse a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, el juzgado competente tendría que haber sido el Juzgado de lo Penal y no la Audiencia Provincial.

En tercer y último lugar considera vulnerada la exigida proporcionalidad de la pena impuesta con la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del acusado, y el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva.

Trataremos los tres motivos de forma conjunta.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos.

  2. Ha quedado acreditado que el día 16 de febrero de 2008, en la madrugada, entre las 00:00 y las 12:30 horas, Abilio , de común acuerdo con otra persona que no ha podido ser identificada, tras compartir con Juan varias copas en bares de la localidad de Parla, fueron los dos primeros a acompañar al último a su domicilio, para que les fueran mostradas por éste las dos motos que guardaba en el trastero de la vivienda y con propósito de venderlas. Una vez, sitos todos ellos en el trastero del domicilio dicho, y con propósito de un enriquecimiento ilícito, la persona desconocida agarró a Juan fuertemente del cuello, con lo que por ello perdió la consciencia y al tiempo recibió golpes de Abilio , concertado con el individuo desconocido, para después de perder el sentido serle propinados otros golpes por el cuerpo; tras ello, Abilio y el desconocido cogieron una cadena y plaquita de oro que portaba el desvanecido Juan , así como 2600 euros del sobre que portaba, su teléfono móvil marca Motorola, las llaves del domicilio y del camión Nissan, una cartera de piel de color negro con 20 euros, una tarjeta de la entidad Caja Madrid y otra de la Seguridad Social, y la minimoto sin matricular valorada en cuantía no superior a 250 euros.

    Juan , sufrió policontusiones, FRA por rabdomiolisis, traumatismo facial con hematomabilateral palpebral, herida inciso contusa en región frontal de tres centímetros y herida inciso contusa en dorso de nariz y en zona izquierda del labio superior, hematoma extenso en zona lumbar derecha y flanco homolateral para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico de sutura y sanando de sus lesiones a los sesenta días con diez de hospitalización y siendo todos ellos impeditivos, quedándole como secuela cicatriz de 1,5 centímetros en región frontal derecha, otra en zona medio del dorso nasal de unos 0,5 centímetros así como una cicatriz blanquecina en mucosa labial de 0,5 centímetros. El anterior a causa de la substracción de las llaves de su domicilio cambió la cerradura de este, lo que le importó 58,10 euros.

    Las actuaciones estuvieron paralizadas entre el 6 de octubre del 2010 y el cinco de septiembre del 2013.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima, que de manera firme, congruente, persistente, en lo esencial, con las otras declaraciones prestadas con anterioridad, sin fisuras, y sin que conste un ánimo espurio contra el acusado, relató que conocía del barrio al acusado. Negó que vendiera droga. Afirmó que llevaba en un sobre el sueldo del mes que acababa de cobrar, y que en el bar sacó, del sobre que tenía en el bolsillo del pantalón, un billete para pagar. Que le contó lo de las motos al acusado, y que fueron a su trastero a verlas, y que en el trastero el otro por detrás le estranguló, y que Abilio , que estaba mirando la moto, le "empezó a dar", y después perdió el conocimiento. Afirmó que le reconoció, y tras los hechos, le manifestó a su mujer que había sido "el ucraniano" del barrio.

    2. - Las declaraciones de la esposa de la víctima, que reconoce que su marido le dijo que había identificado a su agresor, que le habían robado y agredido, y que "parecía un monstruo".

    3. - La declaración de los agentes que hicieron la inspección ocular. Vieron el trastero lleno de sangre. Recogieron un sobre vacío que se encontraba allí, y afirmaron que no había restos de droga. Otro agente se personó en el Hospital y allí la víctima le manifestó haber reconocido a uno de los autores.

    4. - El testigo Jose Enrique relató que el acusado entró en el bar con un señor y entró un señor español, que estaba con el acusado, precisó que estaban el español y dos personas más. Que pagó el español con un billete de 50 euros que sacó de un sobre, que los otros dos no pagaron, y que primero salió el español y los otros dos en poco tiempo. Negó que el español saliera una hora después de los dos, y que lo hiciera con un marroquí.

      El Tribunal precisó que lo que declaró Jose Enrique en el Juicio Oral se revela como armónico con lo relatado por el lesionado. La contradicción que pudo haber con lo relatado en instrucción, sobre que primero salió el acusado con la otra persona, luego el español y luego el marroquí, no es relevante, pues el marroquí no acudió al acto de la vista, al no ser propuesto como testigo, y si bien declaró en instrucción, allí manifestó que el día 15 y 16 estaba trabajando en Burgos.

    5. - El resultado de la prueba biológica de ADN de la sangre hallada en el trastero, que se corresponde con el ADN del perjudicado.

    6. - La documental aportada en el Juicio, en la que resulta que el perjudicado percibió en efectivo el día 15 de febrero los emolumentos por sus servicios. Y no obstante su contenido, de la declaración de aquél ha de circunscribirse no a la cifra de 3.133,22 euros cifrada en tal documento sino en 2.600 euros, que fue lo relatado por el mismo.

    7. - El informe médico forense donde constan las lesiones sufridas por la víctima. Y en el que se desprende que no resulta detección alguna de consumo de cocaína.

      El acusado niega los hechos, pero reconoce haber estado con el perjudicado en el bar, y, lo que es más relevante, que estuvo en el trastero de su domicilio, pero con la finalidad de comprar cocaína al lesionado, a quien ya le había comprado en otras ocasiones. Que él se marchó y que se quedó la víctima con otra persona a la que él no conocía.

      El Tribunal considera que tal versión no se sostiene y queda contradicha por lo relatado por el perjudicado, que contó con las corroboraciones de las testificales y la documental apuntadas anteriormente.

      El Tribunal, por tanto, dada la testifical y pericial practicada, consideró que no existen dudas en cuanto a el transcurso de los acontecimientos tal y como los relató la víctima. La prueba practicada cumplió con todas las exigencias jurisprudenciales para considerar que pueda tener eficacia para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

      En cualquier caso debemos recordar que la valoración que de las diferentes versiones y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas, no puede ser objeto de casación, salvo que la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, pudiera ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. De la testifical recogida, así como de la pericial presentada, se desprende que el acusado fue autor del delito de robo con violencia y la falta de lesiones, tal y como ha sido desarrollado.

  3. En cuanto al derecho al Juez predeterminado por ley, el recurrente entiende que el Juez competente debió ser el del Juzgado de lo Penal de Getafe. Esta Sala ha reiterado en diversas sentencias que la competencia objetiva para conocer de un determinado proceso se concreta en el acta de acusación ya del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular o Popular, en igualdad de condiciones pues ya se sabe que en nuestro sistema procesal penal, el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, antes bien, este ejercicio está compartido por las acusaciones particular y popular, y en tal caso, ha de estarse a la más grave de las acusaciones para determinar la competencia del órgano para enjuiciamiento, es decir, hay que atender a la pena imponible en abstracto , y por tanto con los subtipos agravados a que se refiera la más grave de las acusaciones.

    En el presente caso la acusación particular solicitó 6 años de prisión por el delito de lesiones, y 5 años de prisión por el delito de robo con violencia. Lo que determinaba la competencia de la Audiencia Provincial.

    Y cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción y se ha procedido a la apertura del Juicio Oral, no puede modificarse la competencia y hay que aplicar la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis en cuanto ella supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el Juicio Oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia.

    Dada la calificación efectuada en su día por la acusación particular, la competencia de la Audiencia es indiscutible, aunque la acusación finalmente se adhiriera a la calificación del Ministerio Fiscal en el acto de la Vista.

  4. En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad en la pena impuesta al acusado, y su falta de motivación, de la lectura de los hechos probados, y de la fundamentación jurídica se desprende que la subsunción que efectúa el Tribunal es correcta y la duración de la pena privativa de la libertad se determina en atención a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada. Por ello aplica la pena inferior en grado, de acuerdo con el art. 66-1.2º CP ., y atiende al despliegue de una violencia excesiva, pues se sigue ejercitando tras haber conseguido un estado de desmayo del perjudicado, y de las circunstancias del propio robo.

    Se imponen 5 meses y 15 días por las lesiones, y 1 año y nueve meses por el robo, y si bien la pena no se circunscribe a la extensión mínima plausible, ésta se justifica convenientemente en la sentencia. Debemos recordar que esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido un "quantum" manifiestamente arbitrario. Lo que no sucede en el presente caso, tal y como ha sido desarrollado.

    Por tanto la pena impuesta, es proporcionada. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito.

    Por todo ello procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1 y 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el tercer motivo de casación, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal y normas jurídicas de carácter sustantivo, en relación con el art. 131 y 33 CP .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. En los Hechos Probados consta que "las actuaciones estuvieron paralizadas entre el 6 de octubre del 2010 y el cinco de septiembre del 2013".

La sentencia justifica en el Fundamento de Derecho Tercero que del examen de las actuaciones no sólo resulta el lapso de tiempo de 6 años entre la comisión de unos hechos no especialmente complicados y su enjuiciamiento, sino que hubo una paralización, tal y como aparece descrita en los hechos probados, próxima a los 3 años, paralización considerada indebida y extraordinaria, hasta el punto de estar muy próxima al término de la prescripción para el delito de lesiones y avanzado para el delito de robo con violencia. Por ello aplica la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

La defensa no ha identificado otro plazo diferente, cuando solicita la prescripción. La extensión total del procedimiento desde la fecha de los hechos, no es el plazo que debe regir para el cómputo de la prescripción. Constan, al margen de la paralización citada, diligencias que interrumpen el plazo de prescripción de contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladora de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis, y que se encuentran dotadas de auténtico contenido material. La paralización no supera los tres años requeridos para aceptar la prescripción y la conexidad de ambos delitos impone la determinación del plazo de prescripción en aquel que lo fije en su mayor plazo, por lo que no se puede aceptar la prescripción solicitada.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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