ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso2476/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

El procurador D. Miguel Ángel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Adrian presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de noviembre de 2014, solicitando la aclaración del auto de esta Sala, de fecha 4 de noviembre de 2014 , por el que se acordaba no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 33/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 29/2010 del Juzgado de primera instancia nº 9 de Granada.

SEGUNDO

Por su parte, las partes recurridas, D. Cayetano y Dª. Otilia y D. Domingo , a las que se dio traslado del escrito de petición de aclaración, no han efectuado alegación alguna.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Dispone el artículo 214.1 de la LEC , vigente de acuerdo con la Disposición Final Decimoséptima de dicha LEC , tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha LOPJ : "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", añadiendo el punto segundo de dicho artículo que "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo...". En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos," su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.

  2. - En el presente caso, la parte recurrente pide la aclaración y complemento del auto en relación con la inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por entender que esta Sala obvia que el recurrente respeta el relato fáctico de la sentencia recurrida, dando cumplimiento a todos los requisitos formales del recurso, y acreditando el interes casacional.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, la solicitud de aclaración ha de ser denegada porque lo que la postulante de la misma pide ni es la aclaración de un concepto oscuro ni, tampoco, la subsanación de alguna omisión que pudiera contener el auto de esta Sala que declaró la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos, ni, asimismo, la rectificación de algún error material manifiesto o puramente aritmético apreciado en él -únicos casos en los que cabe acudir a este cauce excepcional-, sino la variación del sentido de la decisión adoptada en el mismo al discrepar de su fundamentación jurídica en lo que al recurso de casación se refiere, algo que, ampliamente, sobrepasa los límites legales que la vía de la aclaración ofrece, pues ésta no permite modificar el fallo de la resolución, salvo que el error material, o en su caso el aritmético, consista en un mero desajuste o contradicción -patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica- entre las razones contenidas en los fundamentos jurídicos y el fallo ( SSTC 23/94 , 19/95 , 82/95 , 48/99 , 48/99 , 218/99 , 69/2000 , 111/2000 , 262/2000 , 286/2000 , 59/2001 , 140/2001 , 216/2001 y 228/2001 ), lo que no acontece en el caso examinado, en que, examinado el recurso de casación, se concluye su inadmisión por concurrencia de las causas expuestas y explicadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de auto de fecha 4 de noviembre de 2014 , solicitada por el procurador D. Miguel Ángel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Adrian .

  2. ) Notifíquese la presente resolución, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la L.O.P.J y el art. 228 de la LEC 2000 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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