ATS, 14 de Noviembre de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso481/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por escrito de la Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, actuando en representación de don Carmelo , por el que se interponía recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Junta Electoral Central de 23 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Por Diligencia de 1 de septiembre de 2014 del Secretario de esta Sala y Sección se planteó que este órgano jurisdiccional resolviera sobre la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo en relación con estos dos posibles obstáculos procesales: falta de legitimación del recurrente y haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación; y la Sala acordó dar traslado de esa diligencia a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días alegase lo que a su derecho conviniese.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado alegaciones en las que interesa la admisión del recurso contencioso-administrativo y que continúe su tramitación.

CUARTO

La Sección votó y deliberó este incidente de admisión en el señalamiento de 12 de noviembre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los documentos existentes en las actuaciones ponen de manifiesto que el recurrente, don Carmelo , presentó ante la Junta Electoral de Zona de Pontevedra una consulta, fechada el 21 de mayo de 2014, sobre la conformidad a Derecho de la papeleta electoral presentada por "BLOQUE NACIONALISTA GALEGO-OS POBOS DECIDEN".

En la parte expositiva de dicha consulta se aducía que en la papeleta no figuraba que dicha coalición concurría en coalición con otros partidos políticos, como tampoco se indicaba el orden de la totalidad de los miembros de la correspondiente candidatura a nivel nacional. Se decía también conocer el artículo 222 de la LOREG. Y más adelante, con la invocación del derecho fundamental a la participación política reconocido a los ciudadanos en el artículo 23.1 de la Constitución , se señalaba que, pese a que ese artículo de la LOREG no había sido objeto en el plazo oportuno de recurso de inconstitucionalidad, ello no implicaba que "haya de predicarse necesariamente su conformidad con la Constitución, pudiendo ser todavía objeto de depuración por los cauces procesales oportunos (cuestión de inconstitucionalidad)".

La Junta Electoral de Zona trasladó la consulta a la Junta Electoral Central (JEC) y esta le dio respuesta en esa resolución de 23 de mayo de 2014 que es objeto del actual recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Las alegaciones efectuadas por el Sr. Carmelo , en el trámite abierto por esta Sala sobre la admisibilidad de su recurso, ponen en duda la validez de la respuesta de la JEC porque, en su criterio, no se entra en el fondo de la cuestión que fue expuesta en la consulta formulada; y esgrimen en favor de la legitimación la facultad de formular consultas a la Junta Electoral de Zona que reconoce a los electores el artículo 20 de la LOREG.

Todo lo cual pone de manifiesto que lo que el recurrente pretende cuestionar en el actual proceso jurisdiccional es que la Administración Electoral, en su resolución aquí impugnada, no hiciera pronunciamiento alguno ni adoptara ninguna medida sobre esa necesidad de depurar la inconstitucionalidad del artículo 222 de la LOREG que fue planteada en la consulta inicial.

Esto es, se viene a sostener que la JEC no ha ejercitado correctamente la competencia de resolver las consultas elevadas por las Juntas Electorales de Zona que le atribuye el artículo 19.2.b) de la LOREG.

Desde esta perspectiva, ha de concluirse que el recurso contencioso-administrativo no tiene por objeto una actuación meramente informativa, sino una decisión de la Administración electoral denegatoria de lo que el recurrente le planteó en su consulta sobre la necesidad de depurar, activando los cauces procesales oportunos, la inconstitucionalidad de ese repetido artículo 222 de la LOREG.

Y tal decisión, sin prejuzgar lo que sobre la controversia de fondo haya de ser decidido en la sentencia que ponga fin al actual proceso, sí es calificable de acto administrativo a los efectos de reconocer su impugnabilidad en el actual proceso contencioso-administrativo al amparo de lo establecido en el artículo 1 de la LJCA .

LA SALA ACUERDA:

La admisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carmelo frente a la resolución de la Junta Electoral Central de 23 de mayo de 2014; y continuar su tramitación.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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