STS, 9 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2810/2013, interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Luz , contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 375/2008 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Han comparecido como partes recurridas la Procuradora de los Tribunales Dña. María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de "Zurich Insurance Plc. Sucursal en España S.A.", el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de Mapfre Empresas S.A. y la Letrada de la Generalidad Valenciana en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de fecha 15 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , correspondiente al recurso contencioso administrativo nº 375/2008 contiene el siguiente Fallo:

"1º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Marí Luz frente a la desestimación entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana y registrada en dependencias administrativas en fecha 24 de septiembre de 2005 (posteriormente concretada en resolución fechada en 31 de marzo de 2011). (...) 2º) Sin costas."

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado el día 24 de abril de 2013, solicitando que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia alegada como contradictoria.

TERCERO

Por su parte las recurridas, Generalidad Valenciana, "Mapfre Empresas, S.A" y "Zurich España y Cia. de Seguros y Reaseguros", han presentado sus correspondientes escritos de oposición al recurso de casación, solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de enero de 2015, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia que desestima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial en relación con la defectuosa actuación sanitaria, dirigida contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

El origen de esta reclamación está la intervención quirúrgica practicada el día 29 de marzo de 1999 en el Hospital Arnau de Vilanova al realizarse a la recurrente una " mamoplastia de reducción bilateral -bajo la técnica de Eine-Pitanguny- tras serle diagnosticada, el año precedente, "hipertrofia mamaria bilateral (gigantomastia bilateral)", a consecuencia de la cual, y del postoperatorio en el que tuvo lugar una infección, se produjo una " asimetría mamaria " y " cicatrices queloideas ", por lo que fue posteriormente intervenida en el Hospital La Fe de Valencia.

La sentencia tras señalar los hechos que considera acreditados, una vez hecha la correspondiente valoración de la prueba realizada en el proceso, concluye que « Se advierte de tal modo como la intervención de reducción mamaria realizada a la actora con fecha 29 de marzo de 1999, se practicó con respeto a la "lex artis", resultando los menoscabos ligados a dicha operación, riesgos propios de la misma, debiendo enfatizarse como las sucesivas intervenciones practicadas, ya en el Hospital La Fe de Valencia, bajo la intervención de cirujanos especialistas en cirugía plástica, no tuvieron otra finalidad que tratar de corregir o minimizar el desfavorable resultado estético, mas partiendo, y esto es lo esencial, de no venir dotados,, tales menoscabos iniciales, del carácter antijurídico precisado para su eventual resarcimiento. Por lo demás tales intervenciones posteriores no resultan propiamente cuestionadas por la actora, en su desarrollo y complicaciones, siendo las mismas configuradas en la demanda como un menoscabo añadido y enlazado casualmente con la primera de las intervenciones realizada ante lo cual, baste lo hasta aquí razonado para la necesaria desestimación del recurso » (fundamento de derecho tercero "in fine").

Se alega como sentencia de contraste, la Sentencia de Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de junio de 2007, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 157/2004 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO

Conviene delimitar de modo preferente los contornos de esta casación para la unificación de doctrina, que se regula en la Sección Cuarta, Capítulo III, título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción . Se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Como ya indicamos en Sentencia de 15 de julio de 2003 «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación --siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia--, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sutancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la ininpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, si, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir».

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que se exija en su escrito de formalización un razonamiento específico que explique, de manera precisa y circunstanciada, las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97 de la LJCA ).

TERCERO

La sentencia recurrida fundamenta su decisión en la valoración de la prueba, esencialmente en el informe de la Inspección Médica, en la prueba pericial y en la circunstancia de que la intervención quirúrgica fue realizada por un cirujano general y no un especialista en cirugía plástica, ello no revela una infracción de la "lex artis", a juicio de la Sala de instancia, pues el objeto de la intervención era, a diferencia de las posteriores intervenciones, no una mejora estética sino evitar los dolores de espalda que padecía la recurrente.

Por el contrario, la sentencia de contraste, dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de junio de 2007 , parte de unos hechos sustancialmente diferentes. Baste con señalar que en el supuesto que se trae a colación la intervención quirúrgica, también una " mamoplastia de reducción ", se realiza por un cirujano plástico y no un cirujano general, pero sobre todo porque no constaba acreditado que a la paciente le fuera suministrado tratamiento antibiótico tras la primera intervención, ya que en la hoja de medicación no aparece el suministro de antibiótico alguno ni se indica tal previsión en la historia clínica. Es significativo que el propio informe de la Inspección Médica señala, con toda claridad, que "sí procede admitir la reclamación por Responsabilidad Patrimonial " (fundamento de derecho segundo 10 de la mentada sentencia).

CUARTO

Como se desprende de lo anterior, entre ambos casos concurren diferencias sustanciales y trascendentes tanto respecto de los hechos como de los fundamentos sobre los que se asienta la decisión judicial. De modo que los " pronunciamientos distintos ", a los que alude el artículo 96.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , tienen su razonable explicación, y justificación, en esos distintos hechos y fundamentos.

Al no apreciarse las identidades (subjetiva, objetiva y causal) a las que legalmente se anuda la viabilidad de este singular recurso de casación para la unificación de doctrina, como señalamos en el fundamento tercero, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina. Resulta, pues, que entre la sentencia recurrida y la de contraste existen diferentes situaciones fácticas y jurídicas, y lo que resulta más importante, no concurren interpretaciones contrarias o divergentes merecedoras de unificación. Por esta razón, no apreciamos las razones para la admisión a trámite del presente recuso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.000 euros como cuantía máxima del importe de las costas que, por todos los conceptos, corresponde a cada una de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Luz , contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 375/2008 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, en la forma y límites que señala el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella José Luis Requero Ibañez Jesús Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR