ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2297/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Ernesto García Lozano-Martín, en nombre y representación de Dña. Sonsoles , Dña. Crescencia , Dña. Noemi , Dña. Ariadna y Dña. Lidia , se ha interpuesto Recurso de Casación contra el Auto, de 8 de abril de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 513/2013 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 6 de octubre de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que en su caso formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de SANOFI PASTEUR MSD, S.A. en su escrito de personación, de fecha 25 de julio de 2014.

De igual modo, antes de resolver lo que proceda, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, mínimo exigido para acceder al recurso de casación, pues, aun cuando en la instancia la parte demandante indica que debe fijarse como indeterminada, en el presente caso se impugna la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial, sin que ninguna de las cantidades solicitadas por cada una de las reclamantes supere dicha cantidad, existiendo una acumulación subjetiva de pretensiones [ artículos 41 , 42.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y AATS de 17 y 3 de julio de 2014 , RC 128/2014 y 3808/2013 , 9 de enero de 2014, RC 1485/2013 y 25 de octubre de 2012, RQ 125/2012 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el Recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dña. Sonsoles , Dña. Crescencia , Dña. Noemi , Dña. Ariadna y Dña. Lidia contra el Decreto, de 24 de febrero de 2014, de la Secretaría Judicial, por el que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la Diligencia de Ordenación, de 27 de enero de 2014, por la que se resuelve tener por caducado el derecho de las citadas recurrentes a subsanar el defecto advertido por Resolución, de 3 de enero de 2014, consistente en omitir el justificante del pago de la tasa.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Con arreglo al artículo 87 de la misma Ley 29/1998, de 13 de julio , sólo cabe recurso de casación contra los autos que allí se enumeran y en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, de lo que resulta que, por aplicación del artículo 86.2.b) de la misma Ley , están excluidos del recurso de casación, cualquiera que fuere la materia, los autos recaídos en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros.

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Asimismo, el artículo 42.1.b) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite, además de la anulación del acto, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante o por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, sus pretensiones.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación del auto impugnado, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, el presente recurso trae causa de la impugnación en la instancia de una resolución administrativa (Orden, de 25 de octubre de 2013, de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, dictada por delegación de la titular del Departamento, por Orden SSI/131/2013, de 17 de enero), en virtud de la cual se desestima una reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por varias interesadas, como consecuencia de la administración de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano (VPH), solicitándose el abono de las siguientes cantidades, en concepto de los daños físicos y morales padecidos por cada una de las menores reclamantes siguientes:

· Dña. Sonsoles : 130.000 euros .

· Dña. Crescencia : 130.000 euros .

· Dña. Noemi : 90.000 euros .

· Dña. Ariadna : 130.000 euros .

· Dña. Lidia : 130.000 euros .

Por tanto, conforme al mencionado artículo 86.2.b) LJCA , en relación con el artículo 87.1 de la misma Ley Jurisdiccional , la cuantía litigiosa por cada una de las indemnizaciones, individualmente consideradas, no alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación, toda vez que en el presente caso existe una acumulación subjetiva de acciones, al ser cinco las demandantes en la instancia, de modo que resulta de aplicación la regla prevista en el artículo 393 párrafo segundo del Código Civil , máxime en el presente caso donde la resolución impugnada distingue, de forma individualizada, el importe que corresponde a cada una de los actoras, según se expuso previamente, sin que ninguna de ellas supere tal cifra, toda vez que la indemnización solicitada que cuenta con el mayor importe alcanza 130.000euros.

Siendo conveniente recordar, que, conforme a doctrina de la Sala, en primer lugar, ( ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes , pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación el auto recurrido.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por las recurrentes en el trámite de alegaciones, en las que alegan, en síntesis, que no es de aplicación la limitación prevista en el artículo 86.2 LJCA , dado que su objeto son sentencias, cuando en el presente recurso nos encontramos ante un auto que declara la inadmisión del Recurso Contencioso-Administrativo, ex artículo 87.1.a) LJCA .

El hecho de que el recurso de casación tanga por objeto un auto y no una sentencia resulta indiferente al caso, ya que como prevé e l propio precepto invocado por la parte recurrente su aplicación se produce " en los mismos supuestos del articulo

anterior ", esto es, en los mismos casos establecidos por el artículo 86, por cuya razón la limitación de cuantía de 600.000 euros también es aplicable respecto de los autos previstos en el artículo 87 LJCA ( ATS de 12 de abril de 2012, RC 5165/2011 ). Dicho en otros términos, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 euros es requisito previo para poder impugnar un auto con arreglo a alguno de los supuestos regulados en el artículo 87 de la misma Ley .

En ese sentido, tampoco cabe estimar la alegación que formula la representación procesal de las recurrentes, en cuanto a que el auto que ahora se combate en casación no ha sido dictado en ejecución de una sentencia [ artículo 87.1.c) LJCA ], sino que es de aquellos que no permiten continuar con el procedimiento [ artículo 87.1.a) LJCA ], al haberse declarado la caducidad de un derecho, habida cuenta que el hecho de que el auto sea de uno u otro tipo es irrelevante, pues el apartado 1 del artículo 87.1 LJCA no realiza distinción alguna entre ellos. Es decir, el requisito previo de su carácter recurrible en los mismos supuestos previstos en el artículo 86 LJCA -entre ellos la cuantía- se predica de todos y cada uno de los subapartados a), b), c) y d) del referido artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional .

De igual modo, procede rechazar la alegación relativa a que el órgano judicial del que proviene el auto en el caso que ahora conocemos es la Audiencia Nacional frente a un TSJ en el supuesto del ATS de 3 de julio de 2014, RC 3803/2013 , citado en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes, por las mismas razones señaladas: el artículo 87 no realiza diferenciación alguna a estos efectos. La única distinción que existe en este ámbito es la relativa al requisito de llevar a cabo el juicio de relevancia, que debe cumplirse únicamente en el caso de los Tribunales Superiores de Justicia, si bien dicha carga procesal sólo se exige en el caso de las sentencias, pero no en el de los autos, según doctrina reiterada de esta Sala (por todos, ATS de 18 de marzo de 2010, RC 4615/2009 ).

A mayor abundamiento, conviene poner de manifiesto que las citas de los distintos Autos de este Tribunal que se incluyen en la citada Providencia se realizan a mero título informativo ( ATS de 22 de mayo de 2014, RC 3527/2013 ), con el fin de permitir un mejor conocimiento a las partes de la causa de inadmisión advertida por esta Sala, no siendo necesario que exista una identidad absoluta entre todos y cada uno de los supuestos contemplados.

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA en relación con los artículos 86.2.b) y 87.1 de la propia Ley, por no ser susceptible de impugnación el Auto recurrido, al igual que hemos resuelto en otros supuestos semejantes ( AATS de 25 de octubre de 2012, RQ 125/2012 -citado expresamente en la mencionada Providencia- , 20 de septiembre de 2012, RC 3590/2011 y 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010).

QUINTO .- La apreciación de la causa de inadmisión expuesta hace innecesario abordar las causas restantes, opuestas por la representación procesal de SANOFI PASTEUR MSD, S.A., como parte recurrida, sin perjuicio de indicar, brevemente, que el recurso se encontraría también defectuosamente preparado, al no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Así, basta con la mera lectura del citado escrito para comprobar que no se hace mención alguna a norma o sentencia vulnerada por la Sala a quo , habida cuenta que el artículo 88.2 LJCA a que alude la representación procesal de las recurrentes se refiere al cumplimiento de un requisito formal por parte de quien recurre en casación, cual es haber solicitado la subsanación de la falta en la instancia en el caso de haber formulado el recurso de casación con arreglo al cauce del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , sin que, insistimos, en el escrito preparatorio se invoque la infracción de ninguna disposición o jurisprudencia.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 2.000 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas por todos los conceptos, correspondiendo 600 euros a la Abogacía del Estado, 600 a la representación procesal de GLAXOSMITH-KLINE, S.A.U. y 800 a la representación procesal de SANOFI PASTEUR MSD, S.A, en atención a la labor desempeñada en el trámite de audiencia conferido a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sonsoles , Dña. Crescencia , Dña. Noemi , Dña. Ariadna y Dña. Lidia contra el Auto, de 8 de abril de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 513/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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