ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso577/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de Dª Genoveva y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección primera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 283/2009 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 23 de abril de 2014 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que en su caso formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por el Ayuntamiento de Llombai en su escrito de personación de fecha de 10 de marzo de 2014.

Posteriormente, por Providencia de 8 de septiembre de 2014 se puso nuevamente de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión parcial siguiente:

- Falta de fundamento del motivo primero, pues con relación a la denuncia que se refiere a la falta de la práctica de la prueba documental propuesta, pese a haber sido admitida por la Sala a quo, no consta que se presentara el correspondiente recurso en la instancia [ artículos 93.2.b ) y d ), y 88.2 LJCA ].

Dichos trámites han sido evacuados por la parte recurrente y por la representación procesal de la Generalidad valenciana y el Ayuntamiento de Llombai.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 28 de mayo de 2009 por el que se subsanan las deficiencias a que se refiere el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 20 de febrero de 2008 y se declara definitivamente aprobada la homologación zonificativa de explotación de canteras en suelo no urbanizable de Llombai.

SEGUNDO .- Por lo que respecta a la causa de inadmisión planteada en relación al motivo primero del recurso de casación interpuesto, la parte recurrente, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional denuncia que la Sala de instancia no practicó la prueba solicitada por la actora y admitida por el tribunal, tal y como se puso de manifiesto en el escrito de Conclusiones.

Conviene señalar que dos son los requisitos fundamentales -aparte claro está de la propia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales- para que pueda alegarse el motivo de casación del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA . De un lado, que esa infracción haya producido indefensión para la parte y, de otro - artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional - que "se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

En el presente caso, la parte recurrente no dio cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues en ningún momento recurrió en reposición contra ninguna de las resoluciones que le fueron notificadas, pues no recurrió la Diligencia de Ordenación de 20 de marzo de 2012 en donde se le emplazaba para que en el plazo de diez días presentase escrito de conclusiones. Y, aunque en el trámite de conclusiones, que no resulta equiparable a la solicitud de subsanación de la falta, se solicitó por la parte recurrente la subsanación de la, a su juicio, falta denunciada en casación, sin embargo, notificada la Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia, de fecha 20 de abril de 2012, teniendo por evacuado el trámite de conclusiones y acordando requerir a las partes demandadas y codemandadas para que formulen conclusiones sucintas en el plazo común de diez días con indicación del recurso correspondiente, tampoco reaccionó la actora haciendo uso del recurso ofrecido a fin de mostrar su disconformidad con lo acordado por la Sala de instancia.

Por tanto, procede inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , conforme a lo dispuesto en los artículos 88.2 y 93.2.b), último inciso, de la LJCA , sin que puedan prevalecer las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido, que en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala en relación al motivo examinado, pues no desvirtúan cuanto acaba de razonarse.

TERCERO .- La parte recurrida, el Ayuntamiento de Llombai, en su escrito de personación de fecha de 10 de marzo de 2014, se opone a la admisión del recurso interpuesto por falta de juicio de relevancia y por carencia de fundamento por versar la cuestión litigiosa sobre derecho autonómico y por plantear una cuestión nueva no tratada en la Sentencia ni planteada en la instancia.

Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso por no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia. El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ).

En este caso, los motivos segundo a octavo del escrito de preparación del recurso presentado por la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues lo único que en él se dice al respecto es que se han infringido los artículos 9.3 , 45 , 105.a ), 106.2 y 139 CE , 6.1 , 11.1 y 4 del RDL 2/2008, 54 de la LRJPAC , 6 y 7 CC , 5 del Convenio Europeo del Paisaje , la Directiva 2001/42 CE, el art. 130 del Tratado de la Unión, la Directiva Hábitats, y el artículo 40 de la Ley de Montes , sin que justifique de forma alguna que la infracción que denuncia de las normas estatales y de las Sentencias del Tribunal Supremo que menciona en dicho escrito de preparación, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, limitándose a reseñar los preceptos y las sentencias que entiende vulnerados por la sentencia recurrida, sin que de ninguna forma pueda entenderse como juicio de relevancia lo que reseña en el escrito de preparación.

Por tanto, cabe concluir, que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, en modo alguno, se justifican, los motivos o la forma, en la que la parte recurrente entiende que la resolución ahora recurrida infringe la normativa citada; en definitiva, se aprecia una carencia de un juicio de relevancia que permita a esta Sala conocer las razones por las que la sentencia de instancia ha infringido las normas enunciadas lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , y ello por haber sido defectuosamente preparado, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por providencia de 23 de abril de 2014, que en nada combaten la conclusión de inadmisión de los motivos segundo a octavo alcanzada por esta Sala, pues al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 y 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 ), lo que aquí no ha sucedido.

La inadmisión de los motivos segundo a octavo por esta causa determina que no nos pronunciemos sobre las demás puestas de manifiesto con ocasión de la Providencia de 23 de abril anterior.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Genoveva y otros contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -sección primera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 283/2009 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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