ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso1825/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- . Por el procurador Don César Berlanga Torres en nombre y representación de El Corte Inglés, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, con sede en Sevilla, en el recurso nº 890/06 , sobre urbanismo. Se ha personado como parte recurridas el Letrado de la Junta de Andalucía y la procuradora Doña María Isabel Calvo Villoria en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: en relación con los motivos segundo, tercero y cuarto por su defectuosa preparación del recurso, por ausencia del exigible juicio de relevancia ( art. 88.1 , 93.2.a , 89.1 , 86.4 y 89 LJCA ) Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de El Corte Inglés, S.A. contra el acuerdo de 28 de julio de 2006, de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por el que se dispone la publicación del Acuerdo de la misma autoridad de 19 de julio de 2006 por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo debe apuntarse el motivo sino también justificarse que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa para tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, que además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de El Corte Inglés, S.A. no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limitó a decir, en relación con los motivos del art. 88.1.d) LJ que desarrollaría en su escrito de interposición, lo siguiente:

" El recurso se fundará en la infracción de normas del Derecho estatal relevantes y determinantes del fallo recurrido, Invocadas en el proceso por las partes, conforme exige el artículo 89.2, en conexión con el artículo 86.4, ambos de la OCA, como a continuación se expone.

Cuarto.- Normativa estatal infringida y justificación de su relevancia. Con independencia de los demás motivos que se puedan invocar en su día al formular el escrito de interposición del recurso, éste se fundará en la infracción de las siguientes normas del Derecho estatal relevantes y determinantes del fallo recurrido: ../..

(iv) El principio constitucional de Igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ) por cuanto la Sala de instancia realizó, en un supuesto sustancialmente Idéntico, en el seno del procedimiento ordinario núm. 757/2006, una interpretación distinta de los preceptos sobre la admisión de la prueba anteriormente citados, conforme se acreditó con el Documento n° 1 adjunto al recurso de súplica formulado por esta parte en 21 de julio de 2008, contra la Providencia que acordó desestimar la prueba pericial propuesta por mi representada.

(v) El artículo 46 de la CE sobre la protección del patrimonio histórico-artístico y el principio general "pro conservación",

(vi) Los artículos 20 y 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante LPHE) sobre el régimen jurídico de los inmuebles Incluidos en un Conjunto Histórico.

(vi) El principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley ( articulo 14 de la CE ) por cuanto el Plan General impugnado admite usos comerciales con superficies de exposición y venta superiores a 1.750 m en el interior del Conjunto histórico de Sevilla.

(vii) Los artículos 9.1 , 103.1 y 106 de la CE sobre la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el ejercicio de sus potestades.

Los preceptos anteriormente citados del Derecho estatal, a excepción de las normas procesales, fueron debidamente alegados por las partes durante el proceso, puede comprobarse a estos efectos la fundamentación jurídica de la demanda (motivos III, IV, V, VIII y IX).

Dichas normas, por tanto, constituyeron el fundamento jurídico de las pretensiones de la actora por lo que, en aplicación del principio procesal de congruencia, han sido determinantes de la resolución del proceso, es decir, determinantes de) fallo de la Sentencia y del Auto que acuerda la desestimación de la prueba pericial.

Por consiguiente, la infracción de tales normas y de la jurisprudencia que las aplica ha sido determinante en la resolución del proceso y las cuestiones objeto de debate. No en vano, el fallo judicial se fundamenta en las referidas disposiciones como puede apreciarse en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto.

Como puede comprobarse, la normativa anteriormente citada y considerada por la Sentencia recurrida es de competencia estatal, por lo que el requisito señalado en el artículo 86.4 de la LJCA debe considerarse cumplido."

Volviendo a reiterar el enunciado de los motivos del recurso, del modo siguiente:

"(ii) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión, en concreto de los artículos 46 de la CE y 20 y 21 de la LPHE sobe la protección de los conjuntos históricos.

(iii) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1.d) de la L3CA por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Esta parte considera que la Sentencia impugnada infringe el principio jurisprudencial "pro-conservación" de los bienes culturales favorable a la conservación del Patrimonio Histórico y de los usos existentes en los conjuntos históricos. Pueden citarse a estos efectos las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de octubre de 1986 (Ar. 5.287 ), 8 de mayo de 1987 (Ar. 3.569 ), 6 de abril de 1992 (Ar. 3.001 ) y 18 de noviembre de 1996 (Ar.8.649 ), 5 de marzo de 1999 (ED 1.857 ), 27 de abril de 2004 - Ar. 5.438 y 5.439).

(iv) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1.d) de la LICA por Infracción del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ) por cuanto el Plan General impugnado admite usos comerciales con superficies de exposición y venta superiores a 1.750 m en el interior del Conjunto histórico de Sevilla.

(v) Al amparo del apartado d) del artículo 88.14) de la LICA por infracción de los artículos 9.1 103.1 y 106 de la CE sobre la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el ejercicio de sus potestades.

(vi) Al amparo del apartado d) del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el control de la discrecionalidad del planeamiento urbanístico y la desviación de poder, especialmente cuando se ordenan espacios culturales protegidos pudiéndose citar por todas las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (Ar. 5.438 ) y 20 de marzo de 1990 (Ar. 2.246 ) y 4 de abril de 1990 (Ar.3.587)."

Siendo éstos los motivos anunciados en la fase de preparación, el recurso de casación se articula en los siguientes:Primero al amparo del art. 88.1.c) LJ , infracción de los arts. 60 y 61 LJ en relación con los arts. 338 y 355 LEC por denegación indebida de prueba pericial. Segundo, Tercero y Cuarto formulados por vía del art. 88.1.d) LJ denunciando, respectivamente, la infracción de los arts. 46 CE y 20 y 21 ley 16/1985 del patrimonio histórico español, sobre protección de conjuntos históricos, el principio jurisprudencial pro-conservación de los bienes culturales favorable a la conservación del Patrimonio Histórico y de los usos existentes en los conjuntos históricos, recogido en la jurisprudencia que se cita y el art. 14 CE y 9.1 , 103.1 y 105 CE .

Son inadmisibles los motivos segundo, tercero y cuarto, formulados al amparo del art. 88.1.d) LJ , al no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia, toda vez que no se indica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, pues se limita a citar unas normas infringidas pero en ningún caso justifica -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, trasladando así a la Sala, la labor de efectuar el razonamiento de por qué se habría producido la vulneración denunciada, razonamiento que constituye, justamente, el juicio de relevancia y sin que la mera cita de las normas mencionadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación debe ser inadmitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparados.

CUARTO.- Procede rechazar las alegaciones planteadas por la representación procesal de El Corte Inglés, S.A. en su escrito de 29 de septiembre de 2014 presentado a propósito del trámite de audiencia conferido a las partes - en las que reproduce el contenido del escrito preparatorio y sostiene la debida justificación de relevancia- ya que resultan contrarias con la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la defectuosa preparación del recurso, habida cuenta que se limitan a citar los preceptos sin explicar por qué la sentencia infringe esa norma, razonamiento que constituye, precisamente, el juicio de relevancia y sin que, a tal efecto, pueda considerarse que el relato fáctico que se realiza sobre los antecedentes de la cuestión suscitada pueda suplir dicho juicio de relevancia suficiente que permita que las partes personadas y recurridas puedan tener información y fundamentos para la formación de criterio en la cuestión que se suscita.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

Y esta doctrina no queda desvirtuada por la cita de las sentencias y auto que alega el recurrente a su favor en este escrito de alegaciones: así "la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2011 (RJ 1094) ", no es aplicable al presente supuesto, dado que esta sentencia desestimó el recurso de casación 5314/08 interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2008 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Lo mismo ocurre con el " Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2010 (JUR 366767) " por el que se admitió el recurso de casación 1860/2010 interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda , de la Audiencia Naciona l, ya que en estos casos no es necesario la exigencia del artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la citada Ley porque no se recurrían sentencias dictadas por un Sala de un Tribunal Superior de Justicia. Por último se refiere a otras dos sentencias "de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 (RJ 2.851)" y " de 9 de diciembre de 2013 (RJ 2014/237)" , pero debe de tratarse de un error porque el texto reproducido en el escrito de alegaciones de 29 de septiembre de 2014 no se corresponde exactamente con los fundamentos de las sentencias que resolvieron los recursos de casación 5666/2006 y 4832/2010 , respectivamente, -sin que sea labor de este Tribunal suplir con su colaboración las posibles deficiencias de los escritos de las partes- y en todo caso se tuvieron por correctas ambas preparaciones porque, en el primer caso, " la parte razona por qué entiende que han sido infringidos por la sentencia, dando suficiente explicación de por qué las infracciones que se aducen han sido relevantes y determinantes del fallo" o porque, en el segundo caso, "han identificado los preceptos estatales que consideran infringidos y los han relacionado con las cuestiones objeto del debate de la instancia", tratándose, por tanto, de supuestos de hecho distintos a la preparación que ahora nos ocupa.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de El Corte Inglés, S.A. contra la sentencia de 14 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, con sede en Sevilla, en el recurso nº 890/06 , y la admisión del motivo primero de dicho recurso; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR