ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso318/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Ruiz García, en nombre y representación de D. Erasmo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Burgos) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso núm. 15/2012 , sobre instalaciones eléctricas.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 28 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del motivo segundo del recurso: falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todos, auto de 22 de septiembre de 2011, recurso de casación nº 1697/2011], trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de junio de 2011 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, sobre declaración de utilidad pública de la instalación eléctrica "línea aérea de media tensión a 15 KV y modificación de línea aérea de alta tensión 45 KV 'Torres-Ariza' para suministro eléctrico al sector industrial SE7, en el término municipal de Almazán (Soria)".

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, referida a la inadecuación del cauce procesal utilizado en relación con el motivo segundo del recurso, hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo del escrito de interposición de la expresada parte recurrente revelan su carencia manifiesta de fundamento. En efecto, a lo largo del desarrollo del mismo motivo y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , la recurrente alega que "se consideran infringidos por la sentencia el artículo 248.3 de la LOPJ , el artículo 60 de la LJCA y concordantes de la LEC; ello por ausencia de valoración de la prueba pericial judicial, que confirma la viabilidad de los trazados alternativos propuestos por esta parte, por cumplir las prescripciones y condicionantes del artículo 57 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , y el artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre " , reiterando seguidamente que la "sentencia recurrida no valora en modo alguno la prueba pericial judicial practicada a instancia de esta parte" , entre otras afirmaciones similares.

Parece claro, pues, que lo que se denuncia en este motivo es un defecto de motivación de la sentencia, siendo así que tal y como aparece planteado dicho motivo revela su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que se aprecia una patente falta de correspondencia entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En suma, no existe correlación entre el vicio que sucintamente se denuncia y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LRJCA -, toda vez que esa infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que se inadmite dicho motivo segundo del presente recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- A lo anterior, no obstan las alegaciones formuladas por el recurrente, quien insiste en que el motivo segundo del escrito de interposición debe considerarse fundamentado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , ratificándose en el cauce elegido en el escrito de interposición porque considera que el Tribunal de instancia no ha entrado a conocer del fondo del asunto.

Y es que, examinado con detalle el contenido de este segundo motivo casacional, la parte recurrente pretende incardinar un vicio in procedendo , como es la falta de motivación en que a su juicio ha incurrido la sentencia al no valorar la prueba admitida y practicada, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que es idóneo para hacer valer las infracciones de Derecho sustantivo en que haya podido incurrir la resolución impugnada. Las alegaciones vertidas por la parte recurrente, lejos de desvirtuar el razonamiento a que se acaba de hacer mención, reiteran que la falta de motivación constituye un vicio in iudicando , poniendo de relieve de este modo -por si podía albergarse alguna duda- la carencia manifiesta de fundamento en que incurre con su proceder. No ha de olvidarse que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

Debe tenerse presente que cuando la parte -en los excepcionales casos en que ello es posible- discute la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, ha de hacerlo por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , pero cuando lo que alega es la falta absoluta de valoración de una prueba, ha de hacerlo (como vicio formal del acto de juzgar) por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 , de 13 de Julio.

Ahora bien, en el presente caso, lo que ocurre es que la Sala ha dejado conscientemente de valorar la prueba pericial judicial por la razón de fondo de que el trazado no puede ser discutido en este pleito al no haberse impugnado la resolución autonómica de 18 de Enero de 2011, que otorgó la autorización administrativa y aprobó el proyecto de ejecución (resultando, según tal tesis, inútiles las pruebas periciales). Al resolver sobre el primer motivo, la Sala sentenciadora tendrá oportunidad de decidir sobre ese problema.

Pero, de cualquier forma, la parte recurrente señala expresamente en este motivo segundo como infringido el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y, extrañamente, el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional 29/98, sin precisar número, de los siete con que cuenta), y dicho artículo de la Ley Orgánica sólo puede amparar vicios incardinables en el 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y no en el 88.1.d), que es el indebidamente utilizado.

Como reiteradamente hemos dicho (por todos, auto de 16 de noviembre de 1996), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Burgos) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso núm. 15/2012 .

  2. Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto contra la expresada sentencia.

  3. Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del presente recurso con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

  4. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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