ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1636/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Dª Leticia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 402/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación, artículo 93.2.d) LRJCA )."

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (D. ª Leticia ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. ª Leticia contra la resolución del Subsecretario de Interior de 19 de junio de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, en el que, sin invocación expresa del motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se ampara, se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley reguladora del derecho de asilo así como del artículo 13.4 de la Constitución , aduciéndose asimismo la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sostiene la recurrente la procedencia de la concesión del derecho de asilo, invocando en esencia la dificultad de probar la situación por la que estaba pasando.

TERCERO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por su carencia manifiesta de fundamento, al no haber desarrollado una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia desestimó el recurso, entre otras razones, por la propia inverosimilitud del relato de persecución expuesto por la recurrente, señalando la Sala a dicho respecto lo siguiente :" (...) Por otra parte, como pone de manifiesto el Informe de Valoración, existen contradicciones en la narración de la recurrente sobre los hechos y motivos en los que fundamenta su petición; contradicciones no enervadas en esta vía judicial y que se constatan a lo largo de las entrevistas realizadas con ella, sobre temas como su relación y comportamiento de su padre, la edad y nombre de los hijos, los malos tratos sufridos, ablación de sus hijas. En este sentido, la Sala asume los datos y consideraciones de dicho Informe, (...)"

Pues bien, sobre esa apreciación de inverosimilitud del relato de la recurrente, que fue determinante de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

En realidad, la parte recurrente no combate de manera adecuada la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia pues, la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- y que, aquí, ni siquiera se ha invocado.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución, y puesto que parecen aludir incluso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , que no guarda relación alguna con la causa de inadmisión que se puso de manifiesto a las partes mediante providencia de audiencia de 17 de septiembre de 2014.

CUARTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a reproducir la causa de inadmisión recogida en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1636/2014 interpuesto por la representación procesal de D. ª Leticia contra la sentencia de 10 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 402/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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