ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2492/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista Belmonte Crespo, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 504/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LJCA ). Este trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de septiembre de 2011, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria del recurrente.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose en un único motivo casacional, denunciando la infracción de los artículos 2 a 7 , 10 y 37 Ley 12/2009 , 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 1951 y I.2 del Protocolo suscrito en Nueva York en 1967, y jurisprudencia aplicable que cita.

TERCERO .-El presente recurso de casación es inadmisible, por carencia manifiesta de fundamento, al no haber desarrollado una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia desestimó el recurso, entre otras razones, porque no es tal la falta de motivación denunciada con relación a la resolución administrativa impugnada, ya que cumple con las exigencias que el Alto Tribunal tiene sentadas en materia de asilo. Además, el Tribunal de instancia expresa que hay una completa, total y absoluta falta de prueba acerca de la existencia de una persecución contra la persona del actor, basada en alguno de los motivos que se recogen en la Convención de Ginebra, ni siquiera de modo remoto o indiciario que haya sufrido la persecución que da lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado conforme al artículo 3 de la Ley de Asilo de 2009 . Finalmente, al margen de la escasa credibilidad intrínseca de la alegación del recurrente en lo relativo a la persecución temida o padecida, dada la evanescencia de su relato y la inconcreción en cuanto a los hechos y circunstancias, en cualquier caso, aún cuando fueran ciertos, procederían de miembros de un partido político que en la actualidad habría perdido el poder en su país de origen (Costa de Marfil), al que no cabe entender mantenga el actor un temor a regresar que sea mínimamente fundado, dados los cambios políticos experimentados

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no es más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal de instancia.

Es por ello, que parece olvidar la parte recurrente que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo excepciones que aquí ni siquiera se alegan por la parte recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en el trámite de audiencia conferido se ha limitado a reiterar, de alguna forma, la providencia de la Sala sobre las causas de inadmisión apreciadas, sin que por tanto se haya efectuado una labor jurídica sustentando la inadmisión del recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2492/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio , contra la sentencia de 12 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 504/2013 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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