ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2142/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de don Erasmo y don Hernan y de don Moises , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2014, dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 275/2012 , sobre derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de septiembre de 2014 se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque ésta quedó fijada en la cantidad de 1.025.397,20 euros, sin embargo, toda vez que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de las deudas tributarias pendientes de la entidad DRAGAPOR, S.A. en el procedimiento de derivación de responsabilidad, que individualmente consideradas, ninguna supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley ( artículos 86.2.b ) y 41.3 de la Ley de Jurisdiccional ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 7 de junio de 2.012, que desestima el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo regional de Galicia (TEARG) de 11 de noviembre de 2.010, por los que se declaró a los recurrentes responsables subsidiarios, a tenor del art. 40. 1, párrafo 1º, de la Ley General Tributaria 230/1963, como administradores de la entidad DRAGAPOR, S.A., que había sido declarada fallida en fecha 14 de diciembre de 2.006, por deudas tributarias contraídas y pendientes de la citada Sociedad derivadas de Actas de Inspección en concepto de IVA, ejercicio 2000 (6M a 10M), e Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.999, y sanciones correspondientes, según desglose que se indica, por importe total de 1.025.397,20 €.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 1.025.397,20 euros, sin embargo la resolución administrativa impugnada trae causa de un Acuerdo de Derivación de responsabilidad subsidiaria referido a varios ejercicios, períodos liquidatorios e impuestos, sin que ninguna de las cuotas liquidadas contenidas en el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria objeto del proceso de instancia, ni tampoco el de los intereses de demora ni el de las sanciones anudadas a las liquidaciones, individualmente considerados, superen, sin necesidad de otras consideraciones, el límite cuantitativo de 600.000 euros, establecido en el art. 86.2.b) de la ley jurisdiccional para acceder al recurso de casación.

Procede, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO .- La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de audiencia, en las que, sin negar que el importe de ninguna de las cuotas, ni el de los intereses de demora ni sanciones liquidados, supere el límite legal de 600.000 euros, sostiene, en definitiva, que no se ha producido una acumulación de pretensiones, puesto que existe un único acto administrativo de declaración de responsabilidad subsidiaria, y en consecuencia, estamos ante una única deuda, pues, cabe recordar que, como ha declarado esta Sala con anterioridad (entre otros, Autos de 10 de febrero de 2003 y de 12 de mayo de 2011 ), tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , ya que el mencionado Acuerdo comprende varias liquidaciones que afectan a distintos tributos y ejercicios fiscales (por todos, Auto de 29 de abril de 2002 y de 12 de mayo de 2011 ). Además, es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias (así, Auto de 16 de mayo de 2001). Téngase en cuenta, además, que, aunque este caso no está comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un Acuerdo que declara la responsabilidad por distintos conceptos y ejercicios tributarios.

QUINTO .- Tampoco obsta, la invocación de los Autos de esta misma Sección, de 6 de marzo y 24 de abril de 2014 , en los que se reexaminaron las causas de inadmisión planteadas, entendiendo en ambos casos que lo que se discutía no eran las liquidaciones tributarias que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único. Y es que en el presente caso, no hay más que acercarse al escrito de demanda de los actores para advertir que su pretensión no se circunscribe al mero acto de derivación de responsabilidad, no en vano, y a fin de acreditar la improcedencia de las Actas practicadas por la AEAT frente a la mercantil fallida, DRAGAPOR, S.A., los recurrentes aportaron un informe elaborado por un economista-auditor de cuentas, con el que pretendían poner de manifiesto los diversos errores cometidos en las actas de las que trae causa el acuerdo de derivación de responsabilidad, desglosando en su demanda liquidación por liquidación y apuntando los errores practicados en cada concepto tributario, culminando con el consecuente petitum en el suplico de la demanda, que no es otro que «la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de las liquidaciones tributarias que me han sido derivadas subsidiariamente, por ser las mismas contrarias a Derecho ».

Finalmente, no puede tener favorable acogida la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Ha de expresarse al respecto, que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Erasmo y don Hernan y de don Moises , contra la Sentencia de 31 de marzo de 2014, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 275/2012 , resolución que se declara firme; sin expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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