ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2011/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argemiro Vázquez Senín, en nombre y representación de D. Rafael , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 500/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- 1º) Por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la LRJCA ; Auto de 10 de febrero de 2011, rec. 2927/2010 );

- 2º) porque en el único motivo desarrollado en el escrito de interposición del recurso de casación se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos casacionales de diferente naturaleza ( art. 93.2, apartados b ] y d], LJCA ); y

- 3º) porque la parte recurrente, haciendo supuesto de lo que es cuestión, da por sentada una identidad y nacionalidad que la sentencia de instancia declara expresamente no acreditadas, sin que esta apreciación de los hechos concurrentes pueda ser combatida en casación; y porque no se someten a crítica razonada las concretas razones por las que el Tribunal a quo ha desestimado el recurso contencioso-administrativo ( art. 93.2, apartado d], LJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de junio de 2012, por la que se denegó al recurrente la protección internacional que había solicitado.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

TERCERO .- Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, se limitó a decir, en cuanto ahora interesa, que "la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación según el artículo 88 por estimar que existe una infracción de las normas aplicables en aquel momento. La sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación según el artículo 86.d) por estimar que existe una infracción de las norma aplicables en la tramitación del expediente administrativo y con violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que se trae por medio de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ ".

Así, se mencionó el motivo o motivos del artículo 88.1 LJCA a cuyo amparo se pretendía formalizar el recurso de casación, pero no se anotaron en la fase de preparación las normas jurídicas que se reputaban infringidas por la sentencia de instancia.

Por consiguiente, el recurso de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA y la doctrina jurisprudencial expuesta (la evidente concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario analizar la concurrencia de las demás causas de inadmisión planteadas en la providencia de 10 de septiembre de 2014).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2011/2014, interpuesto por D. Rafael contra la sentencia de 21 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 500/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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