ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2363/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Baltasar y Dª. Araceli , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 76/2011 , en materia de urbanismo.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 8 de septiembre de 2014, se dio traslado a las partes por plazo de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo dicha cuantía resulta determinable y viene constituida por el importe de la sanción que en materia urbanística les fue impuesta a los recurrentes de 68.282,82 euros y por la demolición de las obras ilegalmente realizadas, que notoriamente no supera el referido límite legal ( artículos 86.2.b ), 42.1.a ) y 41. 1 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de los ahora recurrentes en casación, contra la Resolución de 22 de diciembre de 2010 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Urbanismo de 22 de julio de 2010, rebajando a 68.182,82 euros el importe de la sanción impuesta, solidariamente, a los demandantes, copropietarios de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Palau-Saverdera, por haber cometido una infracción urbanística grave consistente en la realización de unas obras de cerramiento de la parte sudeste que han supuesto la ampliación aproximada de 570 m2 de la nave preexistente y haber destinado la totalidad de la nave a un uso que no es exclusivamente agrícola, y confirmando la orden de derribo de las obras de ampliación efectuadas y el cese de cualquier uso en la nave que sea contrario al uso destinado al efecto.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En este asunto, tal y como en supuestos semejantes viene declarando esta Sala -por todos, Autos de 27 de abril , 18 de mayo , 8 de junio de 2006 , 3 de abril de 2014, recurso nº 3726/2013 , que cita el Auto de 1 de febrero de 2007, RQ 418/2006-, la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de la multa impuesta y por el valor de las obras de demolición y restitución de las cosas a su estado anterior. En el presente caso, la sanción consiste en multa de 68.282,82 euros y las obras ejecutadas, consistentes en la colocación de la alambrada, están valoradas en la cantidad de 649,55 euros, tal y como consta en el informe obrante en autos emitido por técnico del Servicio Provincial de Costas de Alicante, por lo que el valor de la restitución a su estado originario con la retirada de la alambrada no alcanza el límite casacional de 600.000 euros.

Procede acordar por tanto la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) de la Ley jurisdiccional , por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

Y sin que a la anterior conclusión obsten las alegaciones de la recurrente consistentes en que la cuantía resulta indeterminada, pues no se ha cuantificado todavía la orden de cese del uso de la nave, por lo que, con apoyo de la jurisprudencia del Alto Tribunal que cita, nada permite presumir que la cuantía relacionada con el uso de la nave, sumada al resto de los importes, sea de cuantía inferior a 600.000 euros.

En efecto, dichas alegaciones no combaten la conclusión de inadmisión alcanzada, pues contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y ni tan siquiera su fijación inicial como indeterminada por la Sala de instancia, en nada impiden la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso en modo alguno puede reputarse como indeterminada, ya que dicha cuantía viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con anterioridad, para la parte recurrente viene constituido por los conceptos antes reseñados, resultando notorio, como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, que la cuantía litigiosa así obtenida no supera el límite legal exigible; y sin que, por otro lado, la cita por la actora de jurisprudencia (Sentencias y Autos) de esta Sala en materia de deslinde de dominio público altere el anterior razonamiento, pues en el caso de autos la cuantía es perfectamente determinable, como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, en tanto que en los recursos de casación mencionados por la parte recurrente la cuantía no resulta determinable, de ahí la admisión de dichos recursos.

Además, y puesto que en el trámite de audiencia conferido la parte recurrente alega que "nada permite presumir fundadamente que la cuantía del asunto sea inferior a la señalada legalmente para que la sentencia tenga acceso a la casación", la actora ha dispuesto de dicho trámite para acreditar de manera documentada y fehaciente sus manifestaciones tendentes a la admisión del recurso, y, sin embargo, por razones absolutamente achacables a la recurrente, y por tanto ajenas a esta Sala, ha dejado escapar el trámite conferido para hacer ver de forma notoria a la Sala que la cuestión litigiosa excede el límite legal exigible de 600.000 euros.

CUARTO .- Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ",,, como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar y Dª. Araceli , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 76/2011 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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